Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 31 de Agosto de 2004

PonenteRogelio A. Fábrega Zarak
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2004
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado E.M.R., actuando en nombre y representación de JONES FOREST & DEVELOPMENT, CORP. S.A. solicita aclaración de la resolución de 21 de julio de 2004, dictada por este Tribunal con motivo delrecurso dehecho que promoviera contra la Resolución del primero (1º) de abril de 2004, dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial en el Proceso Ordinario de Mayor Cuantía (llamamiento de tercero en garantía) interpuesto por ALAQUA, CORP. contra GANADERA EL TECAL, S.A..

Mediante la resolución de 21 de julio de 2004 (foja 33 y 34), esta Sala Plena negó el Recurso de Hecho incoado por el licenciado E.M.R. la resolución de primero (1º) de abril de 2004, dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial (foja 3 y 4), negando el Recurso de Casación anunciado por el impugnante contra la resolución de 15 de marzo de 2004 (foja 7 a 16), emitida también por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial.

La decisión adoptada en la actuación cuya aclaración se requiere, obedeció a que la Corte concluyó que la resolución de 15 de marzo de 2004, dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial "no se identifica con ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 1164 del Código Judicial; disposición que, en numerus clausus, establece que tipo de resoluciones dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia admiten recurso de casación, entre las cuales, tal como ya se dijo, ni se menciona ni es posible asimilar la que versa sobre el llamamiento de terceros al proceso" (foja 34).

Por su parte, el petente, en memorial legible a foja 36 y 37, solicita se le aclare esta decisión, porque estima que, de conformidad con lo que establece el artículo 1163 del Código Judicial, el auto de 15 de marzo de 2004, proferido por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, es susceptible de ser atacado en sede extraordinaria de casación, toda vez que la cuantía de la causa en la que fue dictada excede la suma de B/.25,000.00, y además porque dicha actuación ha ocasionado serios agravios a su representado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA CIVIL

La norma que aplicable a la controversia planteada en esta oportunidad es el artículo 999 del Código Judicial que a letra dice lo siguiente:

Artículo 999 (986) La sentencia no puede revocarse ni reformarse por el juez que la pronuncie, en cuanto a lo principal pero en cuanto a frutos, intereses, daños y perjuicios y costas, puede...

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