Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 11 de Marzo de 2009

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense, S., Endara, D. y G., en representación de ALEJANDRO CONTE PONCE y CONTE PONCE, S.A., ha presentado ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, recurso de hecho contra la resolución de 26 de agosto de 2008, emitida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, que niega la concesión del término para la formalización de un recurso de casación anunciado con anterioridad por los recurrentes dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía propuesto en su contra por UNILEVER DE CENTROAMÉRICA, S.A.

Los recurrentes con su libelo, acompañan las copias que dispone la Ley, consistentes en una resolución que decide un incidente de nulidad por falta de competencia y una excepción que en segunda instancia decidió el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, la notificación de dicha resolución, el anuncio de casación que oportunamente presentaron los ahora recurrentes en contra de aquélla, la negativa de la concesión del término para formalizar la Casación, entre otras. Se observa también la proposición del recurso de hecho dentro del término legal.

Se cumple, pues, con lo dispuesto en el artículo 1152 y 1154 del Código Judicial, con lo cual queda a la Sala la decisión sobre la admisión del presente recurso de hecho.

En su escrito de fundamentación, los recurrentes exponen que dentro de un proceso ejecutivo incoado por UNILEVER DE CENTROAMÉRICA, S.A., en contra de C.P., S.A. y A.C.P., estos últimos presentaron un incidente de nulidad por falta de competencia y una excepción por inejecutabilidad del título, dentro del cual el Tribunal Superior en segunda instancia, previa revocatoria de la decisión del inferior jerárquico, desestimó la incidencia y declaró no probada la excepción. Contra dicha decisión, los incidentistas anunciaron recurso de casación, pero el Tribunal Superior negó la concesión del término para formalizar dicho recurso bajo el criterio de que la resolución que se pretendía impugnar, vía casación, no era susceptible de serlo al no estar incluida dentro de la lista de resoluciones judiciales que dispone el artículo 1164 del Código Judicial.

Pues bien, su inconformidad consiste en que el Tribunal Superior no consideró que la impugnación que se hacía en contra de la resolución de segunda instancia se hacía en la forma y no en el fondo, con lo cual no era determinante el tipo de resolución judicial censurada, sino el tipo de impugnación que se realizaba. Afirman que el recurso de...

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