Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 27 de Abril de 2009

Fecha27 Abril 2009
Número de expediente265-08

VISTOS:

El Licenciado M.A.G.M., apoderado judicial del BANCO DEL ISTMO, S.A., ha interpuesto recurso de hecho contra la Resolución de 17 de septiembre de 2008, dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, que negó el término para la formalización del recurso de casación por él anunciado, contra la resolución de 27 de agosto de 2008, por el que dicho Tribunal se inhibió de conocer el recurso de apelación concedido por el Juzgado Décimo Tercero de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, contra el Auto N° 352 del 16 de marzo de 2008, dictado en el Incidente de Desacato presentado por BANCO DEL ISTMO, S.A. contra H.R.V., en el proceso ejecutivo hipotecario propuesto por el primero contra éste.

FUNDAMENTOS DE HECHO DEL RECURSO

Considera el recurrente que, contrario a lo establecido en la Resolución de 17 de septiembre de 2008, la Resolución del 27 de agosto de 2008, dictado por el Primer Tribunal Superior de Justicia de Panamá, es recurrible en casación, porque una parte de la cuantía del Proceso Ejecutivo Hipotecario, dentro del que se tramita el Incidente de Desacato, y en que se dictó la Resolución de 27 de septiembre de 2007, es por una suma superior a los B/.25,000.00, como se observa en la demanda ejecutiva hipotecaria y el auto de embargo dictado en el proceso de marras.

Por ello, el Auto recurrido cumple (según el recurrente) el supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 1163 del Código Judicial; por otro lado, la cuantía del Incidente de Desacato, además de ser accesorio al proceso principal, sumada la cuantía de la sanción impuesta, desde la fecha en que se impuso la sanción de B/. 50.00 diarios, mientras dure la renuencia del demandado a presentar los bienes hipotecados al proceso, como fue ordenado por el Auto N° 49/618-99 de 16 de enero de 2007, a la fecha en que se interpone el recurso de casación, es decir el 5 de septiembre de 2008, asciende a la suma superior a B/. 25,000.00, o sea a B/. 29,000.00, porque el recurso de apelación contra el Auto 49/618-99 se concedió en efecto devolutivo, tal como lo prevé el artículo 1938 del Código Judicial; es por ello, que considera que la sanción debe calcularse desde esa fecha, y no desde la fecha en que se ejecutorió esta última resolución, esto es, el 30 de noviembre de 2007, luego de que el J. primario dictó la resolución confirmatoria, consistente en el Auto N° 352/618-99.

Como tercer "hecho" del recurso que nos ocupa, esgrime el recurrente que el Auto de 27 de agosto de 2008 dictado por el Primer Tribunal Superior de Justicia, admite recurso de casación, por haber sido emitido en el trámite de un Incidente de Desacato (que busca se sancione al...

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