Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 16 de Diciembre de 2009

PonenteJerónimo Mejía E.
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Ha llegado a conocimiento de la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de hecho presentado por el licenciado V.E.R., en su propio nombre, contra la resolución de 14 de agosto de 2009, dictada por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial.

La medida judicial censurada con el recurso de hecho, resolvió negar la concesión del recurso extraordinario de casación contra la resolución de 2 de junio de 2009, que confirmó el auto de 16 de abril de 2009 proferido por el Juzgado Segundo del Circuito Judicial de Coclé, Ramo Penal, que negó el incidente de controversia dentro del proceso seguido en su contra por el delito contra el patrimonio (apropiación indebida), después de considerar, que "... el fallo proferido en segunda instancia no es susceptible de ser atacado por vía del recurso incoado por el tipo de resolución, por tal razón, se negará el recurso y se devolverá el cuaderno a su lugar de origen ..." (f. 25).

RECURSO DE HECHO

En el escrito de sustentación de la iniciativa procesal, el activador judicial explica que el Juzgador de primera instancia declaró no viable un incidente de controversia propuesto con el fin de que se decretara la nulidad de todo lo actuado en la investigación en su contra por delito de apropiación indebida y así ponerle fin a la misma porque ésta nació viciada de nulidad absoluta y debe ordenarse su archivo, tras haber sido iniciada con fundamento en una querella por el supuesto delito de apropiación indebida, que no es perseguible de oficio y que, a contrario censu, requiere de querella legalmente presentada por persona legítima y de forma oportuna. Sin embargo, el Tribunal Superior, al resolver la alzada decidió confirmar el fallo de primera instancia tras considerar que:

"... del contenido del incidente así como del expediente, el querellante/ofendido califica su descontento como la comisión de un delito de apropiación indebida, delito que si bien no es perseguible de oficio y su imputación se da sobre bienes muebles, no escapa a este Tribunal Colegiado que aún no se ha determinado que existe la comisión de un delito en particular y mucho menos la vinculación de incidentista a conducta delictiva alguna, de manera que oportunamente y en conformidad con los plazos que estipulan los artículos 2033 y 2034 del Código judicial, se ha de completar las sumarias aludidas y tomar las medias legales correspondientes...".

Es entonces contra esta resolución que el licenciado V.E.R...

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