Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 4 de Julio de 2005

PonenteEsmeralda Arosemena de Troitiño
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2005
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Ha llegado a conocimiento de la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de hecho presentado por el LICENCIADO C.E.C.G., quien actúa en su condición de apoderado judicial de CARLOS DE LA GUARDIA ROMERO, contra la Resolución Nº11 de 23 de febrero de 2005, proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá.

La medida judicial censurada con el recurso de hecho, resolvió negar la concesión del recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por el licenciado C.G., contra el Auto Nº122-S.I. de 21 de octubre de 2004, dictado por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, tras considerar, medularmente, que se trata de una resolución, que no se encuentra comprendida en el catálogo de autos susceptibles de ser recurridos, vía casación, señalados en el artículo 2431 del Código Judicial.

RECURSO DE HECHO

En el escrito de sustentación de la iniciativa procesal, el activador judicial explica que el Juzgado Décimo Séptimo de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, remitió al Ministerio Público, copias del proceso de quiebra seguido contra Financiera El Roble S. A., El Triángulo S.A., Tecno Auto S.A., Tecno Taller S.A., El Electrónico Internacional S.A., Unicentro Trading Company Inc., Adelag S.A., C. De La Guardia, A. De La Guardia y E.D., con el propósito que se investigara la presunta comisión de delito contra el patrimonio.

Según el actor, la Fiscalía Décimo Cuarta de Circuito inició la instrucción sumarial, "sin que existiere una calificación previa del proceso de quiebra por parte del Juez Civil" (f.2), lo que motivó la interposición de un incidente de controversia; acción legal que fue negada por el Juzgado Décimo Quinto de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, y confirmada en apelación, por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, mediante Auto Nº122-S.I. de 21 de octubre de 2004.

El recurrente indica que contra esa medida, anunció y formalizó recurso extraordinario de casación, cuya concesión, con posterioridad, fue negada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, mediante Resolución Nº11 de 23 de febrero de 2005.

El defensor particular finaliza señalando, que el recurso de casación promovido contra el citado auto resulta procedente, porque la resolución impugnada le pone fin al proceso, "en virtud que nuestro ordenamiento jurídico establece como requisito de procedibilidad la calificación del Juez Civil de la quiebra como dolosa, culposa o fortuita, lo cual no se ha dado"; que el recurso de casación "fue presentado y formalizado en término oportuno, como lo establece el artículo 1152 del Código Judicial" y que "se ciñe a los requisitos establecidos en el artículo 2439 del Código Judicial" (f.3).

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Según la Procuraduría General de la Nación, el recurso de hecho...

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