Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 4 de Abril de 2006

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El LICDO. H.R.U., actuando en nombre y representación del señor R.R.I., solicita la reconsideración de la resolución calendada 18 de marzo de 2005, proferida por esta Superioridad Jurídica, mediante la cual se declara no fundado el incidente de objeciones formalizado contra la Resolución No.796 de 28 de junio de 2004, dictada por el Ministerio de Relaciones Exteriores que concede al Gobierno de los Estados Unidos de América la extradición de R.R.I., por la presunta comisión de los delitos relacionados con Drogas.

Sin entrar en mayores consideraciones de fondo, repara esta Superioridad que el dictamen que motiva el recurso propuesto, no conforma parte de aquellos que específicamente contempla nuestro ordenamiento procesal como susceptibles de reconsideración en materia penal. Lo antedicho se colige del estudio del artículo 2494 del Código Judicial, según el cual sólo serán objeto de reconsideración los autos de enjuiciamiento y los autos de sobreseimiento dictados por los Magistrados del Pleno o de la Sala, en una sola instancia.

En este sentido se ha expresado este Máximo Tribunal Colegiado cuando a través de resolución calendada 18 de enero de 1993 sostuvo:

"En materia de procedimiento criminal el recurso de reconsideración como medio impugnativo destinado a enervar una decisión jurisdiccional, no se encuentra consagrado en el artículo 2427 del Código Judicial, que establece los recursos de apelación, de hecho, de casación y de revisión como los únicos que caben contra las resoluciones judiciales de carácter penal; esta comprobación sugiere, prima facie, que no existe el medio de impugnación que ahora se utiliza dentro este tipo de proceso. No obstante ello, al estudiar las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Judicial, claramente se puede apreciar que la reconsideración es permitida en dos supuestos que, de manera excepcional y taxativa, señala nuestro ordenamiento jurídico:

  1. Contra el auto de enjuiciamiento, en los negocios penales que son de conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, ya sea del Pleno o de la Sala Segunda, en única instancia (artículo 2221 del Código Judicial).

  2. - Contra el auto de sobreseimiento en los negocios criminales señalados en el párrafo anterior (artículo 2498 del Código Judicial.)

En ambos casos las resoluciones en cuestión, al ser suscritas por la totalidad de los Magistrados que componen el Pleno o la Sala, según sea el caso, no admiten apelación, por lo que la propia ley establece...

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