Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 30 de Noviembre de 2001

PonenteROGELIO A. FÁBREGA Z
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2001
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense M.&.M. ha formulado Incidente de Recusación contra el Honorable señor J.M. de Panamá, a objeto de que se le separe del conocimiento del proceso ordinario marítimo propuesto por R.J.G.A. contra ASTILLEROS BRASWELL INTERNATIONAL, S.A.

FUNDAMENTO DEL INCIDENTE

Expresa la incidentista que en resolución de 7 de enero de 2001, la Honorable S. Civil de la Corte Suprema de Justicia, declaró no probado un incidente de recusación en este mismo proceso, y en el cual se alegaba la "enemistad manifiesta" contenida en el artículo 146, numeral 14 del Código de Procedimiento Marítimo, con base al testimonio del licenciado J.J.E.S.. Se refiere también, que en dicha resolución la S. no admitió el traslado de la prueba testimonial al expediente contentivo del incidente; y que, no obstante al resolver otros recursos, la prueba testimonial valorada, no fue considerada suficiente por la S. para probar la enemistad manifiesta.

Que en esa ocasión, esta Corporación de Justicia dispuso:

"Como es sabido, la enemistad manifiesta exige acreditar la existencia, entre las partes, de una situación de aversión u odio y que dicho sentimiento sea patente, al exigirse, no solamente la existencia de enemistad, sino que ésta ha de ser manifiesta ..."

Advierte el recurrente que el artículo 161 del Código de Procedimiento Marítimo permite que la recusación contra un J., puede solicitarse por causas sobrevinientes, citando al respecto la obra "Compendio de Derecho Procesal Civil" del jurista colombiano H.D.E.. (fs.1-2)

En los hechos siguientes, señala "hechos concretos" que prueban la "enemistad, animadversión y deseos de retaliación con respecto a la firma M. & M." (f.2) por parte del señor J.M..

Con relación a lo expuesto, manifiesta que el 6 de septiembre de 2000 el señor J.M. se negó admitir una demanda de crédito marítimo privilegiado que era idéntica a otra demanda que formulara otra firma de abogados, en la cual, inclusive, actuaban los mismos demandantes. Que al no ser admitida la misma, se solicitó el retiró y no es hasta después de un mes en que el tribunal dictó un Auto Nº469 de 6 de octubre de 2000, siendo apelada la decisión de negativa.

Surtida la alzada, la S. Civil resolvió dicha apelación en resolución de 27 de marzo de 2001, por la cual revocó el auto de primera instancia, en los siguientes términos:

"Las formalidades procesales mínimas que deben ser observadas en un juicio que se inicia con la presentación de una demanda exigen que, si el libelo ha de ser rechazado por alguna razón, esa decisión debe constar por escrito. A., para no hacerlo de esa manera, en la oralidad que caracteriza al proceso marítimo es, a todas luces, extremar esas particularidades. No solamente porque se pondrían en entredicho el debido proceso, las garantías y las defensas que la ley procesal marítima le otorga a los litigantes, sino porque, además, el artículo 26 del Código de Procedimiento Marítimo se encarga de indicarle al tribunal la conveniencia de dejar constancia escrita de lo actuado. El sentido común y las más elemental seguridad jurídica obligan al juzgador a que, tratándose de una actuación contra la que el afectado tiene derecho a interponer el recurso de apelación, conforme lo establece el artículo 482, numeral 1, plasme, la decisión de rechazar la demanda, por escrito, pues lo contrario se traduciría en el desconocimiento arbitrario de ese derecho". (f.3)

En el hecho SÉPTIMO se refiere a que el 22 de noviembre de 2000, la firma forense presentó demanda ordinaria marítima, en representación de la COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS, S.A. contra Transportación Marítima Grancolombiana, S.A. (TMG) y, que siendo esta última una compañía foránea dicha firma solicitó en base al artículo 164, numeral 2 del CPM una medida cautelar sobre el crédito litigioso que tenía la demandada TMG en un proceso promovido contra Naviera Altamar Ltda. y Grupo Coremar Ltda, que estaba garantizado mediante fianza bancaria en el Tribunal Marítimo. Que dicha petición fue formulada en base al artículo 529 del Código Judicial, el cual prevé "derechos o créditos que la persona contra quien se decrete el secuestro persiga o tenga en otro proceso,..." (f.3) Que adicional a ello, aportaron a la solicitud de secuestro, copia íntegra de la Sentencia de 31 de enero de 1997 proferida por la S. Civil en el proceso CZARNIKOW SUGAR LTD. contra BERLINER BANK, A.G., para sustentar la aplicación del numeral 2 del artículo 164 del CPM.

En el hecho décimo primero, señala el incidentista que con la petición de secuestro adjuntó dos autos proferidos por el J.M., D.C.M., en el año 1999, dentro de los procesos que Galehead Inc. le seguía a la M/N "PELLA" y "URAGA", respectivamente, en donde se decretó embargo sobre el crédito litigioso que Galehead Inc. tenía dentro del proceso de acreedores privilegiados de la M/N "Golden Polydamos". citando al respecto, un extracto de dicho auto. Veamos:

"En virtud lo antes expuesto, el que suscribe, J. del Tribunal Marítimo de Panamá, DECRETA EJECUCIÓN del Auto No.295 de 21 de junio de 1999 dictada en la causa subjúdice a favor de la demandada M/N "URAGA" y en contra de la demandante GALEHEAD, INC. y; en consecuencia DECRETA EMBARGO sobre las resultas (crédito litigioso) que a su favor pueda tener GALEHEAD, INC. dentro del proceso de ejecución de crédito marítimo privilegiado que el (sic) sigue a la M/N "GOLDEN POLYDINAMOS", hasta la concurrencia de VEINTE Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BALBOAS CON 21/100 (B/.21,450.21), en concepto de liquidación general de costas y gastos, más las costas de ejecución que se fijan en la suma de DOSCIENTOS BALBOAS (B/.200.00), lo que arroja un gran total de VEINTE Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BALBOAS CON 21/100 (B/,21,650.21) en concepto de pago de las sumas impuestas al actor.

Se ordena se deje la debida constancia del presente embargo en el expediente de ejecución de crédito marítimo privilegiado que GALEHEAD, INC. le sigue a la M/N "GOLDEN POLYDINAMOS",

Fundamento de Derecho

Artículos 408, 409 de la LEY 8VA. de 1982, reformada por la Ley 11 de 1986.

Notifíquese

Dr. Calixto Malcolm

J.M.

Lcdo. Aldo E. Burgos D.

Secretario Judicial" (f.4)

Manifiesta el recurrente que, pese a lo antes expuesto, el señor J.M. negó verbalmente la admisión de la demanda y el secuestro solicitado el 22 de noviembre de 2000, y que, inclusive, pasado mes y medio de la presentación, el señor J. no había puesto por escrito la respectiva resolución sobre la admisibilidad de la demanda y secuestro anteriormente indicado. Pero, a principios de enero de 2001, el señor J.M. se notificó de la providencia que admitió el incidente de recusación formulado, quedando el proceso paralizado...

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