Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 31 de Enero de 2014

PonenteOydén Ortega Durán
Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS: Mediante Resolución de 12 de septiembre de 2013, esta Colegiatura DECLARÓ ADMISIBLE "el Recurso de Revisión propuesto por la Licda. R.D.C.P.B.D.P., actuando en su propio nombre y en el de sus hijos E.M.P.P. y A.R.P.P.; Recurso que había sido interpuesto contra la Sentencia de 10 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial dentro del Proceso Ordinario de Prescripción Adquisitiva de Dominio incoado por M.M.P.V. en contra de dicha Apoderada y en el de sus respectivos hijos. La Apoderada en referencia requiere la aclaración de la Resolución de 12 de septiembre proferida por esta S., alegando "que en este Recurso se invocaron las causales contenidas en los numerales 2,6,7 y 9 del articulo 1204 del Código Judicial y no hubo pronunciamiento al respecto en la parte resolutiva de la misma." La S. se avoca a evaluar la veracidad de los planteamientos esbozados en la solicitud de Aclaración propuesta, para determinar si le asiste razón a la Apoderada solicitante, conforme al contenido del Artículo 999 del Código Judicial, que dispone lo siguiente: "ARTÍCULO 999:"La sentencia no puede revocarse ni reformarse por el juez que la pronuncie, en cuanto a lo principal; pero en cuanto a frutos, intereses, daños y perjuicios y costas, puede completarse, modificarse o aclararse de oficio dentro de los tres días siguientes a su notificación o a solicitud de parte hecha dentro del mismo término. También puede el juez que dictó una sentencia aclarar las frases obscuras o de doble sentido, en la parte resolutiva, lo cual puede hacerse dentro de los términos fijados en la primera parte de este artículo. Toda decisión judicial, sea de la clase que fuere, en que se haya incurrido, en su parte resolutiva, en un error pura y manifiestamente aritmético y de escritura o de cita, es corregible y reformable en cualquier tiempo por el juez respectivo, de oficio o a solicitud de parte, pero sólo en cuanto al error cometido." (Resalta la S.). En primer término, advierte la S., que en la parte resolutiva de la Resolución de 12 de septiembre de 2013, esta Colegiatura DECLARÓ ADMISIBLE el Recurso de Revisión presentado por la Licda. R.D.C.P.B.D.P., por lo que debe entenderse que dicha admisibilidad comprende el Recurso...

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