Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 22 de Enero de 2014

PonenteOydén Ortega Durán
Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS: La Licda. G.A.C., en su condición de Apoderada judicial de E.C.P., ha interpuesto Recurso de Revisión contra la Sentencia No.25-2011 de 3 de Agosto de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Circuito de lo Civil del Segundo Circuito Judicial de Panamá, dentro del Proceso Ordinario de Mayor Cuantía propuesto por E.C.P. contra C.A.H.. Una vez sometido al reparto de rigor, el negocio ha ingresado al Despacho del Magistrado Sustanciador, con el objeto de fijar la cuantía de la fianza que exige el artículo 1211 del Código Judicial, para que el Recurso de Revisión pueda ser acogido. Antes de proceder a lo señalado, es preciso que el Magistrado Sustanciador examine el libelo, con el objeto de determinar si reúne los requisitos mínimos que establece la Ley, conforme la facultad que le confiere el Artículo 1212 del Código Judicial, de rechazar de plano el Recurso de Revisión, cuando fuere manifiestamente improcedente. Igualmente, se debe determinar si el Recurso reúne los requisitos formales que exigen los Artículos 1204, 1209, 1212 y 1214 del Código Judicial. La Sala observa al respecto, que en el Recurso se invoca como Causal la enunciada en el numeral 2 del Artículo 1204 del Código Judicial, según el cual "si después de pronunciada la sentencia, se encuentran documentos decisivos que la parte no hubiere podido aportar o introducir en proceso por causa de fuerza mayor o por obra de la parte favorecida." Igualmente, advierte esta Colegiatura, que la Sentencia No.25-2011 y que se impugna mediante este Recurso extraordinario fue emitida por el referido Juzgado Segundo de Circuito, Ramo Civil, del Segundo Circuito Judicial de Panamá, el día 3 de agosto de 2011 y que asimismo, dicha Resolución fue notificada personalmente el día 18 de agosto de 2011. Teniendo en cuenta lo anterior, observa la Sala, que el Recurso de Revisión bajo estudio fue presentado el día 20 de diciembre de 2013, razón por la cual para determinar lo pertinente a la presentación en tiempo deben tenerse en cuenta lo establecido en el Artículo 1207 del Código Judicial, a los efectos de determinar si el Recurso ha sido interpuesto dentro del término establecido en la Ley. En este sentido, el Artículo 1207 del Código Judicial, dispone lo siguiente: "Artículo 1207: No podrá interponerse el Recurso de Revisión en asuntos civiles en ningún casodespués de transcurridos dos años desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia o auto." (Destaca la Sala). La Sala advierte, que de...

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