Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 16 de Mayo de 2013

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS: La Licenciada LUZ MILAGROS CRUZ MIRANDA, actuando en nombre y representación de M.O., interpuso recurso de revisión contra la Sentencia de fecha 13 de marzo de 2012 proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, en el Proceso Ordinario de Prescripción Adquisitiva incoado por G.E. PINZÓN DE LA ROSA contra los presuntos herederos de J.O.G. (Q.E.P.D.). Habiendo cumplido la recurrente, dentro del término previsto en el artículo 1211 del Código Judicial, con el depósito de la fianza fijada, el Magistrado Sustanciador advierte que M.O. no ha demostrado estar legitimada para promover el recurso de carácter extraordinario en comento. El artículo 1208 del Código Judicial es del siguiente tenor: "Artículo 1208. Tienen derecho a interponer el recurso de revisión las partes en los respectivos procesos o sus herederos o causahabientes y aquellas personas que pueden ser perjudicadas por la resolución recurrida." La sentencia cuya revisión se solicita fue emitida dentro del Proceso Ordinario de Prescripción Adquisitiva promovido por G.E. PINZÓN DE LA ROSA contra los presuntos herederos de J.O.G. (Q.E.P.D.), y a través de la misma, el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, previa revocatoria de la sentencia de primera instancia, resolvió acceder a declarar que el demandante adquirió por usucapión la finca N°39307, inscrita al tomo 957 folio 444, actualizada con el código de ubicación 8712 de la Sección de Propiedad, Provincia de Panamá, así como la finca N°39317 inscrita al tomo 957 folio 450, actualizada al Documento Digitalizado 1379211 de la Sección de Propiedad, Provincia de Panamá. Ahora bien, teniendo en cuenta que el sujeto pasivo de la relación procesal y parte presuntamente agraviada con la sentencia impugnada, son los herederos declarados de J.O.G. (Q.E.P.D.), la revisionista no ha aportado resolución judicial en la cual se le haya reconocido la condición de heredera del causante. Es decir, M.O. no ha demostrado ostentar la calidad de heredera declarada de J.O.G. (Q.E.P.D.), de allí que carezca de legitimidad para promover recurso de revisión contra la sentencia de 13 de marzo de 2012 dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial. Aunado a la ausencia de legitimación, motivo suficiente para rechazar de plano el recurso de revisión, se observan otros dos defectos que impiden su admisibilidad, y que giran en torno a las dos causales invocadas y los hechos concretos en que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR