Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS: El Licenciado J.I.R., actuando en nombre y representación de BANCO NACIONAL DE PANAMÁ, ha presentado recurso de revisión contra el auto N°2242 de 7 de noviembre de 2002, proferido por el Juzgado Decimoquinto de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial, dentro del proceso ejecutivo propuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (PANAMA), S.A., contra S.C.H.D.. Se advierte, empero, a primera vista la improcedencia del recurso propuesto, toda vez que uno de los requisitos legales para la procedencia del recurso es el inherente al término de presentación del mismo. En tal sentido dispone el artículo 1206 del Código Judicial que el recurso debe presentarse en el término de un año, contado este a partir del momento en que se cumplan las condiciones en que se fundamenta. En relación con el precepto en comento, señala el artículo 1207 de la misma excerta legal, que en ningún caso podrá interponerse revisión en asuntos civiles después de transcurridos dos (2) años desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia o auto. Pues bien, en el presente caso, se aprecia que la resolución cuya revisión se pide, la cual se aporta al expediente en copia simple, con lo que se incumple el requisito previsto en el artículo 1209 del Código Judicial, es de 7 de noviembre de 2002 y aparece indicado al reverso de su última foja, que el edicto de notificación de la misma se fijó el 8 de noviembre del año 2002, lo que lleva a concluir que entre la ejecutoria de la aludida resolución y la presentación del presente recurso de revisión han transcurrido más de once (11) años, tiempo este que supera en exceso el plazo que fija la ley para recurrir en revisión. Como se...

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