Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 17 de Septiembre de 2018

PonenteAngela Russo de Cedeño
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2018
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Culminados todos los estadios que son relativos a la tramitación del presente recurso extraordinario, corresponde atender si procede la revisión de la Sentencia No. 27 de 21 de mayo de 2010 proferida por el Juzgado Primero de Circuito Civil de Coclé dentro del proceso sumario de prescripción adquisitiva de dominio promovido por M.L.C. contra M.E.Q.D.G..

El revisionista pretende, en su recurso que fue ordenado a corregir por resolución del 8 de junio de 2016, que se revise la sentencia de primera instancia ya citada, por encontrarse comprobado el numeral 9 del artículo 1204 del Código Judicial.

Concretamente, el soporte fáctico que respalda este medio extraordinario consiste en que la señora M.L.C. presentó en su propio nombre demanda sumaria de prescripción adquisitiva de dominio contra MARIO QUINTERO, que recaía sobre la propiedad No. 792, folio 62, tomo 71RA, del corregimiento de A., provincia de Coclé.

Relata igualmente que en la tramitación del expediente hubo una manifestación de impedimento del Juez Segundo de Circuito Judicial de Coclé, Ramo Civil del 20 de febrero de 2009, según el numeral 11 del artículo 760 del Código Judicial, que posteriormente se declaró legal el precitado impedimento, se separó al juez y se designó a M.B.J. Primera de Circuito de Coclé para que continué con el proceso.

La jueza M.B., a través de Auto No. 318 de 24 de abril de 2009 admite la demanda y expresó que el demandado MARIO QUINTERO es de generales y de paradero desconocido; sin embargo, asegura que esto no es del todo correcto, puesto que a foja 4 del expediente consta la certificación de la propiedad en el Registro Público donde sale su nombre completo y su cédula. Es decir, "existe error inpersonam". Señala que es ampliamente conocido por sus vecinos y por ser del lugar.

El edicto emplazatorio No.49 con el que se pretendió ejecutar su comparecencia en el proceso se encuentra a foja 12 de los antecedentes y en él no se refleja el nombre completo, ni su número de cédula, mucho menos las especificaciones de la finca objeto del proceso de prescripción.

Al no publicar su nombre correcto y su número de identificación el cual reposaba en el certificado de propiedad del Registro Público y solo nombrarlo como M.Q. "estamos hablando de un (sic) persona incierta pues existen varios M.Q., no así M.E.Q. De Gracia, varón, panameño, casado, mayor de edad, con cédula de identidad personal No. 2-81-668". (fs. 112, recurso de revisión corregido)

Estima que en el territorio panameño existen muchas fincas, no así la Finca Número 792, Tomo 71, Folio 62, de la sección de la propiedad provincia de Coclé. Esta situación atenta contra la igualdad procesal de las partes y atenta contra la lealtad procesal contemplada en el artículo 469 del Código Judicial.

En resumen, argumenta que se conculca el numeral 9 del artículo 1204 del Código Judicial, pues la falta de notificación radicó en no expresar su nombre completo, su número de cédula, tampoco las especificaciones de la propiedad que se demandaba en el proceso; por lo tanto, la persona demandada como la propiedad son inciertas.

Destaca que al remitir la sentencia del proceso de prescripción al Registro Público se menciona el nombre completo del demandado y las generales de la propiedad, ya que sin estos datos no se podía inscribir, mas se pregunta por qué estos datos, no se pudieron colocar en el edicto emplazatorio.

Fijada la fianza y la correspondiente cancelación el recurso se ordenó a corregir en resolución del 8 de junio de 2016, siendo aportada su corrección en escrito con fecha 22 de junio de 2016 y su admisión definitiva en decisión de 26 de septiembre de 2016 (fs. 119)

Realizado el traslado la contra parte M.L.C. fue representada por la firma forense MALDONADO, NARVAEZ & ASOCIADOS. En su contestación a la revisión planteada sostiene que el recurso está prescrito y debe ser infundado.

Explica que la señora M.L.C. actuando en su propio nombre interpuso proceso sumario de prescripción adquisitiva donde hubo una valoración probatoria, pericial y documental. La parte recurrente, arguye, ha obviado toda la consideración que exponga la circunstancia por la que supuestamente, no pudo comparecer al proceso y aportar sus descargos y elementos que caracteriza como decisivos.

Asegura, que los elementos de prueba que refiere la parte, sí fueron incorporados en el proceso y el juzgador tuvo la ocasión para evaluar las pruebas.

Su excepción de prescripción la fundamenta de la siguiente manera:

El recurso de revisión fue interpuesto en la Sala el 20 de enero de 2016; la Sentencia No. 27 de 21 de mayo de 2010 está debidamente ejecutoriada desde el 28 de mayo de 2010, cuando fue notificada al defensor de ausente.

La causal invocada está consagrada en el numeral 9 del artículo 1204 del Código Judicial. Consiste de acuerdo con el revisionista en la falta de notificación o emplazamiento. Esta actividad, a su juicio, se realizó por las publicaciones en un diario de la localidad los días 11, 12, 13, 14 y 15 de julio de 2009.

Comenta, que desde que se configuró la supuesta causal transcurrió más de cinco años; en consecuencia, el recurso está prescrito de acuerdo con el artículo 1225 del Código Judicial y más si se toma en consideración que el artículo 1207 de este mismo cuerpo normativo dispone que, no puede interponerse un recurso de revisión después de dos años desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia o auto.

Insiste en que la petición del revisionista está prescrita, pues el señor MARIO E.Q. DE GRACIA fundamenta su recurso en que la señora M.L.C. "supuestamente declaró falsamente desconocer las generales y paradero del demandado MARIO QUINTERO", con lo cual se debe declarar probada la excepción de prescripción de acuerdo con el artículo 1016 del Código Judicial.

Indica que el principio de preclusión está en nuestro ordenamiento civil en los artículos 517, 685 y 1018 del Código Judicial. Estos artículos sirven de pivote a este principio que muestra cómo culmina el proceso y la conclusión al derecho de reclamar. Principio que deviene del derecho romano canónico y que por su efecto adquiere el carácter firme los actos cumplidos dentro del periodo o sección pertinente y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso.

Presentadas las posturas, arribó el acto de audiencia donde las partes que conforman este recurso esgrimieron sus posiciones, no sin antes haber manifestado a los miembros de la Sala que, no había posibilidad de advenimiento.

En la audiencia, nuevamente, se plantea la excepción en los términos antes descritos. El apoderado de la parte revisionista se opone a la excepción interpuesta, porque en el expediente aunque en la certificación del registro público consta cuál es su nombre completo y el número de cédula, ese hecho jurídico fue obviado y se realizaron los edictos sin número de cédula, ni el nombre completo; que en los edictos tampoco se reseña cuál es la propiedad que se prescribe "entonces no sabemos contra que es lo que se está prescribiendo, por lo menos si mi representado ve en un periódico el número de finca él diría esta es mi finca o el número de cédula efectivamente voy allá ¿cuándo es que él se da cuenta? Cuando él va hacer la transacción con la finca y es enseguida que recurre a estos tribunales". (160-161) No hubo principio de publicidad.

Reitera que "nuestro representado se notifica inmediatamente que conoce que su finca ha sido inscrita a otra persona y recurre a este tribunal" (fs. 162). "Es evidente que no se cumplió con todo lo que manda una notificación, porque la notificación tiene un objetivo, el objetivo de la notificación es dar a conocer en primer lugar, a quien se demanda, en segundo lugar para el caso de la prescripción adquisitiva cual (sic) sería la finca que se está prescribiendo; no existe dentro del expediente una justificación para decir que no sabíamos cual (sic) era la finca al momento de poner el edicto, ni tampoco decir que no sabíamos cual (sic) es el nombre o número de cédula completo de nuestro representado.". (fs. 163)

Comenta que los edictos emplazatorios continuaron con la falta de información y que el defensor de ausente arribó al proceso y se notifica a favor de M.Q. de generales y paraderos desconocidos. Que M.Q. hay muchos "pero tiene un número de cédula, precisamente es lo que nos diferencia, ese número de cédula que no se puso al momento de la notificación, es lo que nos llama la atención porque se obvió". (fs. 163)

Subraya que la actora en el proceso de prescripción es abogada y es conocida; además ha sido auxiliar en la administración de justicia. Que esta persona tiene antecedentes de mala fe, dado que ha contribuido a la Corte y con otros procesos en los juzgados, que ha sido depositaria judicial y que existen antecedentes, que hacen pensar que obró de mala fe. (fs. 164)

En su discurso continua, explicando que su nombre completo y su número de cédula aparecen en el proceso y que solo son necesarios, cuando ya se iba a inscribir la Sentencia en el Registro Público, tal como puede comprobarse. "El hecho que un acto salga de una autoridad judicial no quiere decir que algunas veces ese acto tenga validez, porque si no se ha seguido el procedimiento entonces es ilegal y todo lo que sigue después de esto es ilegal". (fs. 165)

En su segunda intervención el revisionista precisó que en ningún momento se ha referido en la audiencia que el revisionista estuvo mal representado, lo que se ha dicho es que "él nunca estuvo representado. Tampoco hemos dicho que fue mal notificado, estamos diciendo que nunca se le notificó y la prueba es lo que ya hemos aportado, el artículo 1016 del Código Judicial dice..., es cuando no conoce el paradero, pero la intensión del legislador no era dejar en indefensión a las personas, la intención del legislador era cuando no se conocía el paradero, pero tenemos que especificar quién es efectivamente la...

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