Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 19 de Junio de 2019

PonenteAngela Russo de Cedeño
Fecha de Resolución19 de Junio de 2019
EmisorPrimera de lo Civil

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Primera de lo Civil

Ponente: A.R. de Cedeño

Fecha: 19 de junio de 2019

Materia: Civil

Recurso de revisión - primera instancia

Expediente: 123-19

VISTOS:

El licenciado J.A.C., en su condición de procurador judicial de la señora D.Y.S.A., ha interpuesto recurso de revisión contra la resolución de fecha 12 de diciembre de 2018, emitida por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.

Al examinar el libelo contentivo del recurso de revisión, se observa que la parte recurrente dirigió su recurso de la siguiente manera: "HONORABLES MAGISTRADOS DE LA SALA PRIMERA, DE LO CIVIL, DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE PANAMÁ", incumpliendo lo preceptuado en el artículo 101 del Código Judicial.

Siguiendo con el examen, se advierte que la resolución no está sujeta a revisión. La resolución que se pretende revisar fue expedida por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del recurso de casación que promovió la señora D.Y.S.A. contra la Sentencia de fecha 30 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, dentro del proceso ordinario propuesto por la recurrente en contra del señor JOSÉ MORALES CONCEPCIÓN.

La Sala Civil en la resolución de fecha 12 de diciembre de 2018, resolvió no admitir el recurso de casación interpuesto por el licenciado P.G.V.B., en su condición de apoderado judicial de la señora D.Y.S.A.. (Cfr. fs. 23-27)

El artículo 1204 del Código Judicial, es claro en señalar las decisiones judiciales en las cuales es viable el recurso de revisión, señalando que habrá lugar a la revisión de una sentencia dictada por un Tribunal Superior o por un Juez de Circuito, cuando se trate de procesos civiles de única instancia o cuando aun existiendo el recurso de apelación, éste no se haya surtido por cualquiera de los motivos o razones enumeradas en ese artículo.

Respecto a este tema, la jurisprudencia de esta Sala, ha señalado:

asuntos civiles sólo procede contra una sentencia dictada por un tribunal superior o por un juez de circuito cuando se trate de procesos de única instancia, o cuando existiendo el recurso de apelación, éste no se haya surtido por cualquiera de los motivos que detalla el artículo 1204 del Código Judicial.> (Fallo de 14 de julio de 2009. Magistrado P.H.J.M.. Entrada N° 60-09)

En otras palabras, el recurso de revisión propuesto resulta manifiestamente improcedente por la naturaleza de la resolución que se pretende revisar.

Sumado a lo...

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