Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 24 de Abril de 2020

PonenteOlmedo Arrocha Osorio
Fecha de Resolución24 de Abril de 2020
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Primera de lo Civil

Ponente: Olmedo Arrocha Osorio

Fecha: 24 de abril de 2020

Materia: Civil

Recurso de revisión - primera instancia

Expediente: 147-18

VISTOS:

La firma forense MORGAN Y MORGAN, en su calidad de apoderada judicial de la parte demandada P.R.P.M., ha presentado Solicitud de Aclaración de la Sentencia de veintiséis (26) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por esta S., por medio de la cual decidió RECHAZAR DE PLANO POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Resolución de diecisiete (17) junio de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual esta Superioridad admitió el Recurso de Revisión presentado por la firma forense MIHALITSIANOS, FÁBREGA & ASOCIADOS, en representación de la sociedad LA COLINA, S.A., dentro del Proceso No Contencioso de Inspección Ocular y Rectificación de Medidas y Linderos propuesto por N.P.A. en contra de la sociedad revisionista.

Según se desprende del extenso escrito de aclaración de sentencia presentado, el mismo se fundamenta en lo dispuesto en el párrafo final del artículo 999 del Código Judicial, en el cual, la apoderada judicial de la señora P.R.P.M. manifiesta, entre otros argumentos, que se aclare lo que a continuación se transcribe:

"...

Nos referimos, puntualmente, a la regla que dispone que el artículo más reciente en el tiempo prevalece sobre el más antiguo, fenómeno que ocurre respecto del artículo 1214 del Código Judicial respecto del 1129 de la misma excerta, aplicado éste como sustento de derecho de la denegación por extemporaneidad del recurso horizontal que nos ocupa; ello, por cuanto que a pesar de estar en el mismo cuerpo legal, la numeración del más alto - 1214- prevalece por la regla anotada, sobre el artículo con menor numeración, 1129.

Además, debió tomarse en consideración también el principio que consigna que la norma sobre materia o tema especial, prevalece sobre la general; en el caso que nos ocupa, el artículo 1214 se refiere de modo puntual a un fenómeno procesal muy particular, RECURSO DE REVISIÓN, consignándose allí el plazo de un mes que tienen las partes en el proceso sobre el que recae la revisión para comparecer a sostener lo que convenga a sus derechos o intereses. En el caso subjúdice, nuestra mandante P.R.P.M. se presentó dentro del plazo de un mes para impugnar la admisión del recurso de revisión, a pesar de lo cual se rechaza de plano por extemporánea dicha impugnación, lo que contraviene la regla hermenéutica reseñada (sic)

Pero más allá de las cuestiones meramente procedimentales anotadas arriba, en torno a reglas de hermenéutica, realmente lo que en mayor medida concita -en derecho y equidad- se declare la reforma y/o revocatoria de oficio del auto/resolución del 26 de diciembre del 2019 (esto, por el tiempo transcurrido desde su notificación), es que la Honorable S. Civil no entró a considerar ninguno de los argumentos de fondo expuestos como causales para la inadmisión del recurso de revisión controvertido. En efecto, en primer lugar debe anotarse que si bien un recurso de revisión es admisible contra auto dictado en proceso No contencioso de verificación de linderos y medidas de un inmueble, sólo se permite la proposición del recurso de revisión contra determinados autos, puntualmente definidos en el artículo 1205 del Código Judicial, o EXCEPCIONALMENTE, tratándose de terceros con interés legítimo, tratándose de autos dictados sin su participación en procesos no contenciosos (sólo se puede pedir, en este especialísimo extremo, la revocatoria del auto en cuestión) (sic)

Una atenta lectura de los artículos 1204 y siguientes del Código Judicial, al que de aunarse el ordinal 8° del artículo 1423, enseña que no todas las resoluciones judiciales pueden concitar y/o ser objeto de recursos de revisión; en efecto, en las normas citadas el legislador dispone que dichos remedios sólo pueden proponerse contra sentencias, y contra ciertos autos que se definen en el artículo 1205, más la excepción -que en el presente caso se ha concitado- del artículo 1423, ordinal 8°.

Excepcionalmente -en efecto- también puede proponerse el recurso de revisión por terceros con interés legítimo, respecto de PROCESOS NO CONTENCIOSOS, extremo previsto en el ordinal del artículo 1423 del Código Judicial, y que ha sido, puntualmente, el usado por LA COLINA, S.A. en el caso subjúdice.

...

Si la sociedad LA COLINA, S.A. considera que sus derechos procesales fueron de algún modo violados, en el proceso no contencioso reseñado arriba, la forma de subsanar esa supuesta violación no es el...

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