Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 11 de Octubre de 2021
Ponente | Hernán A. De León Batista |
Fecha de Resolución | 11 de Octubre de 2021 |
Emisor | Primera de lo Civil |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Primera de lo Civil
Ponente: H.A. De León Batista
Fecha: 11 de octubre de 2021
Materia: Civil
Recurso de revisión - primera instancia
Expediente: 958782021
VISTOS:
J.A.J., a través de su apoderada judicial, firma forense BERRIOS Y BERRIOS, ha interpuesto recurso de revisión contra la resolución de fecha 7 de septiembre de 2016, proferida por esta Corporación, dentro del Proceso Ordinario instaurado por IMPORTADORA Y REEXPORTADORA INTERNACIONAL, S.A. contra el recurrente y las sociedades YOMALUZ, S.A., ELIMAY, S.A., MELODY, S.A., BIENES ORSINI, S.A., HABIMA, S.A., y VÍA MAGNA, S.A .
Luego de surtido el reparto, el negocio ingresó al despacho del Magistrado Sustanciador, con la finalidad de determinar el monto de la fianza establecida en el artículo 1211 del Código Judicial, a efecto de que el medio de impugnación bajo análisis sea admitido.
No obstante, antes de continuar, deviene necesario examinar el escrito y las piezas procesales que lo acompañan, para comprobar si reúne los requisitos señalados en la ley, siendo que el artículo 1212 lex cit., concede la potestad de rechazar de plano el recurso, por ser manifiesta su improcedencia.
Así, pues, en el propósito indicado, se observa que la representación judicial del recurrente cumplió, en términos generales, las formalidades enunciadas en el artículo 1209 de nuestro Código de Procedimiento Civil, al identificar y señalar el domicilio de quienes intervinieron en el proceso cuya revisión solicita (salvo la individualización de los representantes legales de las sociedades y lugar donde pueden ser ubicados), la resolución dictada, la causal que invoca y los hechos en que la soporta, así como menciona las pruebas que hará valer.
Sin embargo, se advierte que el recurso extraordinario promovido está dirigido contra una decisión expedida por esta Corporación, específicamente el fallo de 7 de septiembre de 2016, cuya copia autenticada obra a fojas 19-71 del expediente, es decir, lo pretendido es que se revise una resolución dictada en esta sede jurisdiccional, petición que, a la luz de lo preceptuado en el artículo 1204 ibídem, no procede. Veamos.
"Artículo 1204.Habrá lugar a la revisión de una sentencia dictada por un Tribunal Superior o por un Juez de circuito, cuando se trate de procesos de única instancia o cuando aun existiendo el recurso de Apelación, éste no se haya surtido por cualquiera de los siguientes motivos: ..." (Lo subrayado es...
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