Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado N.H.C.M., actuando en nombre y representación del señor E.A.A.M., ha presentado ante la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, recurso de revisión contra el auto 3 de 30 de julio de 2007, proferido por el Tribunal de Apelaciones y Consultas del Circuito de Coclé, Ramo de lo Civil, en el proceso ordinario promovido por su representado contra la licenciada D.E.C.M..

Una vez sometido al reparto de rigor, el negocio ha ingresado al despacho del Magistrado Sustanciador, con el objeto de fijar la cuantía de la fianza que exige el artículo 1211 del Código Judicial, para que el recurso de revisión pueda ser acogido.

Empero, antes de proceder con lo señalado, es preciso examinar preliminarmente el libelo del recurso, con el objeto de determinar si reúne los requisitos mínimos que establece la ley, toda vez que el artículo 1212 del Código Judicial le concede al Magistrado Sustanciador la facultad de rechazar de plano el recurso de revisión, cuando fuere manifiesta su improcedencia.

En este sentido, se debe determinar si el recurso reúne los requisitos formales que imponen los artículos 1209 y 1214 del Código Judicial.

Al respecto, en cuanto al requisito del numeral 3 del artículo 1209 del Código Judicial, relativo a la designación de la resolución cuya revisión se solicita, la Sala observa que el recurso de revisión ha sido dirigido contra el auto 3 de 30 de julio de 2007 del Tribunal de Apelaciones y Consultas del Circuito de Coclé, Ramo de lo Civil, dictado en segunda instancia en el proceso ordinario promovido por E.A.A.M. contra D.E.C.M.; por lo que resulta evidente que la resolución cuya revisión se solicita no es susceptible de este recurso y, por tanto, no debe ser admitido, dado que se cumplió con las dos instancias en el proceso.

Lo anterior es así, porque el artículo 1204 del Código Judicial, restringe la concesión del recurso de revisión a las sentencias que hayan sido dictadas por un Tribunal Superior o por un Juez de Circuito en procesos de única instancia; o en los cuales, aunque haya sido procedente el recurso de apelación, no se haya tramitado la segunda instancia; así como el artículo 1224 del mismo código amplía la admisión del recurso de revisión a "aquellos autos que hacen tránsito a cosa juzgada material con arreglo a las normas que proceden".

El párrafo introductorio del artículo 1204 del Código Judicial es del tenor siguiente:

"Artículo 1204. Habrá lugar a la revisión de una sentencia dictada...

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