Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 5 de Mayo de 2003

PonenteVirgilio Trujillo López
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2003
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado E.K.P., actuando en nombre y representación de W.W.P., ha interpuesto Recurso de Revisión contra el Auto No.628, de 3 de agosto de 1999, dictado por el Juzgado Primero de Circuito, Ramo Civil, de Coclé, dentro del proceso ordinario que el recurrente instauró contra J.F..

Cumplidas las reglas de reparto, el presente negocio ingresó al despacho del Magistrado Sustanciador para que fuese fijada la fianza respectiva, a efecto de que el recurso pueda ser acogido, según lo determina el artículo 1211 del Código Judicial.

Sin embargo, antes de la verificación del referido trámite, la ley prevé el supuesto de que el recurso sea rechazado de plano, por el Magistrado Sustanciador, si fuese manifiesta su improcedencia (cfr.art. 1212 C.J.), lo cual sucede en este caso por las siguientes razones:

A primera vista se puede apreciar que la resolución atacada no es susceptible de recurso de revisión pues, tal como la designa el proponente de este medio de impugnación, "Lo es el AUTO No. 628 del 3 de Agosto de 1999, proferido por el Juzgado de Circuito Ramo Civil de Coclé confirmado por resolución fechada 17 de febrero de 2000, dictada por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, con sede en la ciudad de Penonomé, que decreta la Caducidad de la Instancia ...."(fs.2).

Como es sabido, de conformidad con el artículo 1204 del Código Judicial, el Recurso de Revisión procede contra "una sentencia dictada por un Tribunal Superior o por un Juez de Circuito, cuando se trata de procesos de única instancia o cuando aun existiendo el

Recurso de Apelación, éste no se haya surtido por cualquiera de los siguientes motivos: .....".

Al considerar lo dispuesto por el citado artículo 1204, en relación a la resolución que se pretende sea revisada, resulta evidente la improcedencia de este recurso ya que no se dirige contra una sentencia sino contra un auto; adicionalmente el recurso no se interpone en un proceso de única instancia sino en un proceso ordinario de doble instancia donde el agraviado (ahora revisionista) hizo uso del Recurso de Apelación.

Si bien el artículo 1205 del Código de Procedimiento Civil permite la revisión de Autos, únicamente son aquellos que "ejecuten sentencias, libren mandamientos de pago, decreten embargo, ordenen o aprueben remates", en procesos ordinarios, orales o ejecutivos, siempre y cuando el recurso se fundamente en la causal que establece el ordinal 8 del referido artículo 1204 ibídem., circunstancias que...

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