Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 7 de Febrero de 2007

PonenteJosé A. Troyano
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Licenciado E.A.V.V., actuando en nombre y representación del señor M.A.D., presentó ante la Sala de lo Civil de la Corte Suprema, recurso de revisión contra la sentencia de 30 de mayo de 2006, que decidió en primera instancia el proceso ordinario de mayor cuantía que en su contra interpuso la señora K.K.M., ante el Juzgado Primero de Circuito de lo Civil, del Segundo Circuito Judicial de Panamá (San Miguelito).

Una vez iniciados los tramites de rigor, el negocio ha ingresado al despacho del Magistrado Sustanciador con el propósito de que se fije la fianza que establece el artículo 1211 del Código Judicial, para que el recurso de revisión pueda ser acogido.

Sin embargo, antes de proceder con lo anteriormente señalado, es preciso revisar el libelo del recurso y las piezas procesales que lo acompañan, con el objeto de determinar si cumple con los requisitos mínimos que exige la ley, ya que en el caso de que el recurso sea manifiestamente improcedente, el Magistrado Sustanciador puede rechazarlo de plano, según lo dispuesto en el artículo 1212 ibídem.

El artículo 1204 de dicha excerta indica que cabrá la revisión de una sentencia dictada por 1) Un Tribunal Superior; 2) Un Juzgado de Circuito, pero solamente cuando se trate de procesos de única instancia o cuando existiendo el recurso de apelación, éste no se haya surtido por alguno de los supuestos que enumera a continuación, como causales de revisión.

Esta norma tiene una naturaleza evidentemente restrictiva, toda vez que permite la utilización del recurso en mención solo en los procesos en los que no se haya practicado la doble instancia, y que, durante su tramitación, hayan ocurrido alguna de las circunstancias establecidas en dicha norma, que constituyen las causales del recurso de revisión.

En el presente caso, el recurrente plantea dos causales para sustentar su recurso: 1) que después de dictada la sentencia, el recurrente encontró pruebas que no pudo aportar al proceso por causas de fuerza mayor o por obra de la parte favorecida (circunstancia contenida en el numeral del artículo 1204 del Código Judicial), y; 2) que no se surtió la segunda instancia por falta de notificación de la sentencia (situación establecida en el numeral 9 de la misma norma).

En cuanto a la aducida causal novena del artículo en comento, es decir, la falta de notificación de la sentencia a la parte afectada (recurrente) siempre que no haya mediado ratificación expresa o tácita de dicha parte, esta Sala advierte un sutil acomodo de la circunstancia aducida por el actor, a la causal que se pretende sustentar.

En efecto, el recurrente aduce como causal para revisar el proceso, que no fue notificado de la sentencia que decide la pretensión, cuando ello no es lo tipificado en el numeral del artículo 1204 del Código Judicial.

La causal dice lo siguiente:

"1204. ........

9.Si una parte afectada con la sentencia no fue legalmente notificada o emplazada en el proceso, siempre que en uno y otro caso no haya mediado ratificación expresa o tácita de dicha parte, ni el objeto o asunto hubiere sido debatido en el proceso." (Subraya de la Sala)

De lo transcrito se desprende que, para que se configure la causal aducida, es menester que la parte que se considera perjudicada o afectada con la sentencia, no haya sido "notificada o emplazada en el proceso"; no es que no se le haya notificado la sentencia, sino que ésta le haya perjudicado, ocurriendo que el recurrente no haya sido notificado o emplazado del proceso, ello con la finalidad de que se declare nulo el mismo por no haber participado una de las partes.

Esta conclusión se desprende de la segunda parte de ese primer párrafo de la causal, cuando condiciona la falta de notificación o emplazamiento a que "no haya mediado ratificación expresa o tácita"; esto supone que esa falta de notificación o emplazamiento aducida por el recurrente, no haya sido convalidada por él directamente notificándose o en otra forma manifestando tener conocimiento de la existencia del proceso instaurado.

El recurrente alega que se omitió notificar personalmente a su abogado de la sentencia dictada en su contra, o emplazarlo, pero es obvio y así se desprende también de los hechos del recurso que interpone, que sí fue notificado del proceso en su contra en el cual participó en todas sus etapas, de manera que la causal invocada no es la aplicable en su caso.

El autor colombiano H.M.B., en su obra "Recurso de Revisión Civil", al referirse a la causal séptima del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil de Colombia (similar al artículo 1204 del Código Judicial panameño), apuntó lo siguiente:

"8. Causal séptima

  1. N. procesales alegables en revisión

De conformidad con el numeral 7 del artículo 380 del C. de Procedimiento Civil hoy vigente, esta causal de revisión, que no existía consagrada en la ley 105 de 1931 y que aparece establecida en la codificación procedimental de 1970, consiste en 'Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, (debió citarse el 140), siempre que no haya saneado la nulidad'.

.......

  1. ) Indebida representación.- ...........

  2. ).- Falta de notificación o indebido emplazamiento.- Se da, en primer lugar, cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado 'del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición' (nums. 8 art. 140, cit.). No se configura este vicio de nulidad, entonces, cuando no se demanda a determinada persona que ha debido ser demandada, por ser parte en la relación material controvertida en el proceso; vale decir, cuando es parte material pero no procesal.

Además de la indebida representación y de la falta de notificación al demandado o demandados, que constituyen motivos autónomos de nulidad procesal, también puede ser causal de revisión el hecho de no notificar a los litisconsorte necesarios de una de...

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