Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 10 de Junio de 2003

Fecha10 Junio 2003
Número de expediente303-01

VISTOS:

El Licenciado E.E.M., apoderado especial de BERASVAS, S.A., interpuso recurso de revisión contra la resolución proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial el 5 de febrero de 1999, dentro del proceso sumario instaurado por la sociedad recurrente contra BANCO HIPOTECARIO NACIONAL.

Mediante resolución dictada el 25 de junio de 2002, esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió el citado recurso de revisión y, como consecuencia de ello, citó a BANCO HIPOTECARIO NACIONAL y a CONSTRUCTORA DOS MARES, S.A. para que como parte demandada y tercerista respectivamente en el proceso sumario que se pretende revisar, comparecieran dentro del término de un mes a sostener lo que conviniera a sus derechos.

Igualmente, se señaló que podría intervenir en calidad de litisconsorte cualquier otra persona o entidad a quien pudiera agraviar, beneficiar o afectar, en cualquier forma, la resolución que se dicte en el presente recurso de revisión.

Dentro del término concedido compareció el Licenciado H.R. en representación de la sociedad PROYECTOS Y DESARROLLO DE COLON, S.A., solicitando mediante escrito consultable de fojas 81 a 88, que se le permita concurrir como litisconsorte de la sociedad recurrente, BERASVAS, S.A., al tenor de lo dispuesto en el artículo 1214 del Código Judicial.

Por otra parte, compareció la sociedad CONSTRUCTORA DOS MARES, S.A. por intermedio de su apoderada judicial, la firma forense R. &R., quien presentó escrito de oposición al recurso visible de fojas 97 a 101, al igual que recurso de reconsideración contra la resolución dictada por esta corporación judicial el 25 de junio de 2002, que admitió el recurso de revisión interpuesto por BERASVAS, S.A. (Fs. 102-105)

Por último, a foja 218 consta escrito presentado por el Licenciado E.E.M., en representación de BERASVAS, S.A., en el que solicita la inscripción provisional en el Registro Público de la admisión del presente recurso de revisión, relacionado con el proceso sumario de corrección de medidas y linderos de la finca No. 6702, propiedad de BANCO HIPOTECARIO NACIONAL, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 1227 del Código Judicial.

En vista de lo anteriormente expuesto, la Sala procede a resolver las mencionadas peticiones que han sido interpuestas dentro del presente recurso de revisión.

En primer lugar, se debe decidir lo concerniente al recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad CONSTRUCTORA DOS MARES, S.A., contra la resolución que admitió el recurso de revisión y que fuera dictada por esta corporación judicial el 25 de junio de 2002.

Al respecto, el artículo 1129 del Código Judicial dispone lo siguiente:

"1129. El Recurso de Reconsideración tiene por objeto que el juez revoque, reforme, adicione o aclare su propia resolución.

Sólo son reconsiderables las providencias, autos y sentencias que no admiten apelación; el recurso deberá interponerse dentro de los dos días siguientes a la notificación de la respectiva resolución.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de la facultad que tiene el juez para revocar de oficio cualquier providencia o auto, dentro del término de dos días.

Los autos que resuelven un Recurso de Reconsideración no son susceptibles de reconsideración, salvo que contengan en su parte resolutiva puntos nuevos no decididos o en el caso contemplado en la parte final del artículo 1640.

Los autos expedidos por un tribunal colegiado que se limiten a confirmar una providencia o auto de primera instancia o una resolución del sustanciador no admiten reconsideración. Sí la admiten, en cambio, las resoluciones que revoquen, reformen, decreten prestaciones o hagan declaraciones nuevas no discutidas por las partes, salvo que se trate de resoluciones contra las cuales se admite Recurso de Casación."

La norma transcrita señala que el recurso de reconsideración sólo procede contra aquellas resoluciones que no admiten apelación, razón por la cual debe determinarse si las resoluciones que admiten un recurso de revisión como la que nos ocupa, son apelables o reconsiderables.

Al respecto, la Sala observa que el artículo 1212 del Código Judicial establece que la resolución que rechaza de plano el recurso de revisión, la cual es dictada por el Magistrado Sustanciador del mismo, "es apelable para ante el resto de los magistrados". No obstante, ni...

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