Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 11 de Octubre de 2001

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2001
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado M.C.C., en su carácter de apoderado judicial de APOSTOLOS ATHANASOPULOS, ha interpuesto Recurso de Revisión contra el Auto No.2702 de 21 de noviembre de 2000, dictado por el Juzgado Cuarto del Primer Circuito de Panamá, Ramo Civil, dentro del proceso ejecutivo que DIRECCION Y ADMINISTRACION DE EMPRESAS, S.A. promovió contra DIATGE, S.A., D.A. y APOSTOLOS ATHANASOPULOS.

Al ingresar el presente recurso al despacho del Magistrado Sustanciador, se consideró manifiestamente improcedente y fue rechazado de plano, de conformidad con el artículo 1197 del Código Judicial (fs.62 a 63). Sin embargo, por apelada esta decisión ante el resto de la Sala Civil, la misma fue revocada mediante Auto de 28 de agosto de 2001, que consta de fojas 74 a 83.

Seguidamente, se fijó en B/500.00 balboas la fianza de perjuicios para que el recurso pudiese ser acogido, suma que fue consignada en la Secretaría de esta Corporación dentro del término legal. También se solicitó al Juzgado Cuarto de Circuito el expediente contentivo del proceso ejecutivo sobre el cual versa este recurso de revisión.

Por tanto, en vista que esta Sala de la Corte consideró procedente el presente recurso de revisión, debemos entender que cumple con los requisitos que ordena el artículo 1199 del Código Judicial, o sean:

1) Que el recurso ha sido interpuesto dentro del término legal;

2) Que la resolución impugnada está sujeta a revisión; pues aunque el recurrente creó cierto grado de confusión al expresar que se trataba de la resolución aprueba el remate, la Sala conceptuó que esa confusión quedó desvanecida al señalar en el poder, en el petitum y en los hechos del recurso que lo que se pretende con el mismo es la nulidad del proceso ejecutivo, con fundamento en la causal 9a. del artículo 1189 del Código Judicial (cfr.fs.78 del expediente). Por tanto, debemos entender que la causal invocada se fundamenta en la presunta falta de notificación personal del auto ejecutivo o sea el auto que libra mandamiento de pago, que figura a fojas 9 del expediente-antecedente contentivo del proceso ejecutivo.

3) El recurso se fundamenta en uno de los motivos que establece el artículo 1189 del Código Judicial; y,

4) Se hizo el depósito requerido, según consta en la diligencia de consignación que corre a fojas 89.

Finalmente, se ha podido observar que a fojas 13, el recurrente solicita con fundamento en el tercer inciso del artículo 1205 del Código Judicial que se ordene, como medida...

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