Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 12 de Agosto de 1993

PonenteCARLOS LUCAS LÓPEZ T
Fecha de Resolución12 de Agosto de 1993
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Los licenciados V.A.C. y J. de J.G., principal y sustituto respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los menores EDUARDO TORRES VALDERRAMA y L.E.T.V., en ejercicio del poder legalmente otorgado por L.E.T. y L.S.R. de C., padre y abuela de los menores, han interpuesto recurso extraordinario de revisión contra los Autos fechados 16 de abril de 1986 (que declaró heredero sin perjuicio de terceros a T.V.G., 29 de agosto de 1986 (en el que se tiene como compradora de los derechos hereditarios a la señora C.D.G.S.) y 19 de noviembre de 1986 (que declaró heredera a la señora C.D.G.S.), dictados por el entonces Juzgado Octavo del Circuito, Ramo Civil, hoy Juzgado Primero del Segundo Circuito de Panamá, Ramo Civil; y, además, solicitan que se declare nula por fraudulenta la compraventa del derecho hereditario del único bien herencial de la sucesión de M.E.V. (q.e.p.d.) hecha por C.D.G.S., que consiste en la casa No. 642 Ubicada en el Proyecto Altos del R., que fue protocolizada mediante escritura pública No. 161 de 12 de enero de 1985 de la Notaría Segunda del Circuito de Panamá, dentro del proceso de sucesión intestada de la señora M.E.V. (q.e.p.d.).

La causal de revisión invocada es la contenida en el artículo 1563 del Código Judicial, antes que sufriera la reforma de la Ley 15 de 9 de julio de 1991, el texto de la norma aludida era el siguiente:

"Artículo 1563. Si después de ejecutoriado el citado auto (de adjudicación) en una sucesión ab-intestato, (si alguien pretendiere ser declarado heredero) deberá hacerlo por los trámites del recurso de revisión". (Lo insertado es de la Corte)

Tal como señalara la Sala en fallos anteriores en los que se resolvía pretensiones similares basadas en la misma causal, la Corte continuaría conociendo del recurso, ya que este Tribunal había iniciado las actuaciones para decidirlo en base al texto legal anterior a la reforma, conforme lo establece la recta interpretación del artículo 32 del Código Civil.

Trámite del Recurso

El presente artículo fue admitido mediante resolución de 16 de noviembre de 1989,pues cumple con los requisitos exigidos por la ley, y se ordenó su inscripción en el Registro Público y la consignación de la fianza correspondiente.

Igualmente se ordenó citar a los señores T.V.G. y C.D.G.S., quien fue declarada heredera de la "de cujus" a fin que comparecieran a estar en derecho, por haber comprado el derecho hereditario del señor T.V..

Mediante memorial presentado, el abogado de la parte actora solicitó que esta Superioridad se pronunciara sobre la denuncia del pleito contra Bienes Raíces SUCASA, S.A. y URBAMAX, S.A., que hiciera al momento de interponer la demanda, ya que en la resolución en que se admitió la misma, la Corte no se pronunció sobre esa circunstancia, por lo que reiteró la solicitud. La Sala absolvió la solicitud presentada negándola, ya que según los magistrados de la Sala Primera de lo Civil, esta S. no tiene competencia para conocer la denuncia de pleito presentada, tal como se desprende de la interpretación del artículo 93 del Código Judicial. Además, que en dicha solicitud "... se pretende darle curso a una pretensión de nulidad de un contrato de compraventa, situación que debe ventilarse conforme a los trámites del proceso ordinario, para lo cual la Sala carece de competencia. Por las razones expuestas, se impone el rechazo de la solicitud" (foja 152).

De acuerdo a lo...

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