Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 14 de Mayo de 2004

PonenteRogelio A. Fábrega Zarak
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2004
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Asistidos por la licenciada M.J.B.G., han presentado los señores E.R.A., P.E.R.A., K.Z.R.A. y ALDO E.R.A., recurso de revisión contra los Autos Nº 1742 A y 2680, de22 de julio de 2002 y 29 de noviembre de 2002, respectivamente, proferidos por el Juzgado Undécimo del Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá.

Acogido el recurso, procede la Sala a decidir su admisión, de conformidad con lo dispuesto en las normas que regulan este medio extraordinario de impugnación.

De acuerdo con el artículo 1214 del Código Judicial, para la admisión a trámite del recurso de revisión se requiere que el mismo haya sido presentado en término; que la resolución impugnada admita la revisión y que se funde en cualquiera de los motivos o causales de revisión enumerados de manera taxativa en el artículo 1204 del Código Judicial.

El recurso de revisión que se examina, visible de foja 1-4, advierte la Sala que, si bien se presenta dentro de los dos años de su ejecutoria que señala el Código de Procedimiento Civil en su artículo 1207, tratándose de procesos civiles, y se funda en la causal recogida en el ordinal 9º del artículo 1204 de la excerta legal citada, que hace relación a la omisión del trámite de notificación o emplazamiento respecto de una de las partes del proceso, no cabe admitirlo a trámite por no ser susceptibles de revisión las resoluciones impugnadas.

En efecto, como se aprecia la resoluciones cuya revisión se pretende son dos, concretamente, el Auto Nº 1742 A, de 22 de julio de 2002, mediante el cual se adjudica definitivamente la finca Nº 17479 y el Auto Nº 2680 de 29 de noviembre de 2002, que corrige y adiciona el Auto antes señalado, en lo que respecta a las generales de las partes.

De acuerdo con la norma general contenida en el artículo 1204 tantas veces referido, admiten recurso de revisión únicamente las sentencias. Sin embargo, el artículo 1205 del Código Judicial permite como excepción la revisión de ciertos autos proferidos tanto en procesos ordinarios, como oral o ejecutivo, siempre que se alegue en revisión la existencia de colusión en el proceso, causal contenida en el ordinal 8º del artículo 1204.

Ahora que, tratándose de autos proferidos en proceso ejecutivo la norma en cuestión los limita exclusivamente a los que ejecuten sentencias, libren mandamiento de pago, decreten embargo y los que ordenen o aprueben remates. En otros términos, no son revisables los autos en que se adjudicadefinitivamente el bien...

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