Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 14 de Mayo de 2007

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

PLAYBOY ENTERPRISES INTERNATIONAL INC, actuando a través de su apoderada judicial la firma forense BENEDETTI & BENEDETTI, ha promovido recurso de reconsideración contra el auto de 18 de julio de 2003, proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del recurso de revisión promovido por PLAYBOY INTERNATIONAL CORP., contra la sentencia N1 95 dictada el 25 de julio de 2002 por el Juzgado Noveno de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, dentro del proceso de cancelación de marca que interpuso contra la revisionista.

La decisión cuya reconsideración se pide declara admisible el recurso de revisión antes señalado. La recurrente sostiene que dicho recurso es inadmisible toda vez que se impugna una decisión distinta a aquella respecto de la cual se concede el poder para promover la revisión. El representante legal de la revisionista le otorgó poder a la firma ORLANDO A. BARSALLO Y ASOCIADOS para que en su nombre y representación presentara recurso de revisión contra la sentencia N1 95 de 25 de julio de 2002; sin embargo, el recurso se presenta contra la sentencia N1 95 de 25 de julio de 2000.

El otro reparo que se la hace al recurso de revisión guarda relación con el término de interposición. A juicio de la proponente del medio impugnaticio examinado la causales que invoca la revisionista, contenidas en los ordinales 2, 5 y 9 del artículo 1204 del Código Judicial se encuentran prescritas.

La causal contenida en el ordinal 9 del citado artículo 1204 se encuentra prescrita ya que entre la ejecutoría de la sentencia recurrida en revisión, 27 de julio de 2000, y la presentación del recurso de revisión transcurrieron 3 años y 5 meses, término que excede el plazo establecido en el artículo 1016 y 1207 del Código Judicial (2 años) para promover el recurso de revisión.

Respecto de las causales previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 1204 del Código Judicial, también se alega que el término absoluto de prescripción, a saber, dos (2) años, según el artículo 1207 del Código Judicial, ha transcurrido en exceso, por lo que resulta extemporáneo el recurso. Ciertamente el artículo 1206 del Código Judicial establece el término de un año para recurrir en revisión, contado a partir de que los documentos fueron recuperados, se descubre el fraude o haya sido hecha la declaración de falsedad, empero dicho término está limitado por el artículo 1207 de la misma excerta legal que prevé un término absoluto de 2 años, a...

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