Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 17 de Febrero de 2004

PonenteRogelio A. Fábrega Zarak
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2004
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La señora BINA RAM NANDWANI, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de revisión contra la sentencia proferida mediante negativa tácita del incidente de reposición de quiebra, dictada por el Juzgado Decimoséptimo del Circuito Civil del Primer Circuito Judicial dentro del proceso universal de quiebra instaurado por Banco Continental de Panamá contra Galerías Fotokina, S.A., Fotokina, S.A., Distribuidora Landmark, S.A., Centro Electrónico Internacional, S.A., Centro de Cámaras Zona Libre, S.A., Kamura Holding, S.A., American Capital Management of Panamá Corp., R.C.N., U.C.N. y M.K.C..

Mediante Auto Nº1111 de 11 de junio de 2002; el Juzgado Decimoséptimo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, a solicitud del Banco Continental de Panamá,S.A., declaró en estado de quiebra y en calidad de "por ahora" a las sociedades Centro de Cámaras Zona Libre,S.A., Fotokina,.S.A, Galerías Fotokina,S.A., Distribuidora Landmark,S.A., Centro Electrónico Internacional,S.A., Kamura Holding,S.A., American CapitalManagement of Panama Corp., y contra las siguientes personas naturales: U.C.N., R.C.N. y M.K.C. y se ordenó la formación de Concurso de Acreedores de los bienes de los fallidos y se disponen otras medidas. Dicho Auto fue notificado de acuerdo al artículo 1021 del Código Judicial.(fs.153 y siguientes)

Posteriormente, los apoderados judiciales de las sociedades y personas naturales arriba señaladas, interponen una formal solicitud de reposición de quiebra, la cual es admitida por el Juzgado Decimoséptimo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, mediante el Auto No.2231, de 23 de diciembre de 2002 .(fs.295-296)

Acogido el recurso de revisión, previo depósito por parte de la recurrente de la fianza fijada por la Sala, en el término que manda el artículo 1211 del Código Judicial, procede el sustanciador a determinar si el escrito que contiene el recurso cumple con los requisitos y formalidades que le son propias, para lo que se ha de tomar en cuenta las normas contenidas en los artículos 1204, siguientes y concordante del Código Judicial y la jurisprudencia que sobre admisibilidad de este medio de impugnación excepcional tiene prevista la Sala, a lo que se procede.

El artículo 1204 del Código Judicial señala que habrá lugar a la revisión de una sentencia dictada por 1) Un Tribunal Superior; o, 2) Por un Juzgado de Circuito, únicamente cuando se trate de procesos de única instancia o cuando aún...

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