Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 19 de Mayo de 2003

PonenteJosé A. Troyano
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2003
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Licenciado B.R.F., actuando en nombre y representación de la señora A.E.E., heredera de la señora C.H.D.M. (q.e.p.d.) presentó ante la Sala de lo Civil de la Corte Suprema, recurso de revisión contra el auto Nº 902 de 29 de octubre de 1998, dictado por el Juzgado Primero de Circuito de Los Santos, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por FINANCIERA CAPITAL INTERNACIONAL, S.A.V.C.A.N.B.Y.A.E.E..

Cumplidas las reglas de reparto, el negocio ha ingresado al despacho del Magistrado Sustanciador con el fin de fijar la fianza para que el recurso pueda ser admitido.

Empero, el artículo 1212 del Código Judicial le otorga al Magistrado Sustanciador la facultad de rechazar de plano el recurso de revisión cuando sea manifiestamente improcedente, como sucede en este caso.

El artículo 1204 ibídem, permite la presentación del recurso de revisión, como regla general, contra "sentencias" dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y por los Jueces de Circuito, siempre que se dicten en procesos de única instancia o cuando estando disponible el recurso de apelación, este no se hubiese surtido por alguna causa de las descritas en los nueve ordinales del artículo en mención.

Lo anterior es sin perjuicio de la excepción establecida por el artículo 1205, que permite el recurso de revisión contra determinados autos; la norma es del siguiente tenor:

"1205. (1190) En los casos a que se refiere el ordinal 8 del artículo anterior podrá pedirse también la revisión de los autos que, en proceso ordinario, oral o ejecutivo, ejecuten sentencias, libren mandamientos de pago, decreten embargo, ordenen o aprueben remates."... (Subraya de la Corte)

Esta norma es muy especifica en señalar (a manera de excepción) que los autos que libren mandamiento de pago, decreten embargo, y los que ordenen o aprueben remates, son recurribles en revisión, y en este sentido pareciera que el auto Nº 902 de 29 de octubre de 1998, dictado por el Juez Primero de Circuito de Los Santos está inmerso en esta norma, pero la excerta contiene una "condición" para que estos autos se puedan impugnar mediante el recurso que nos ocupa, y es que tiene que invocarse el numeral 8 del artículo 1204 del Código Judicial, para que el recurso contra estas resoluciones sea viable.

Esta norma ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala, y para los efectos es oportuno citar el fallo de 13 de octubre de 1998, que en su parte pertinente dice:

"La Sala cita una sentencia de12...

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