Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 19 de Diciembre de 2005

PonenteJorge Federico Lee
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Para resolver en el fondo, se encuentra el recurso de revisión promovido por A.J.S.M., mediante apoderado judicial, contra la sentencia Nº 21 de 25 de octubre de 2001 dictada por el Juzgado Duodécimo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, dentro del proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio instaurado por GILVERT SYLVESTRE MYRIE GRIFFIN contra I.M..

La sentencia cuya revisión se pide declara que GILVERT S. MYRIE GRIFFIN adquirió por usucapión el dominio sobre el lote de terreno Nº46, de la finca Nº 7270, inscrita al folio 322, del tomo 238 de la sección de la Propiedad del Registro Público.

El recurso de revisión se fundamenta en la causal contenida en el numeral del artículo 1204 del Código Judicial, consistente en no haber sido legalmente notificado en el proceso.

Según el impugnante, en la fecha en que se notificó la resolución que corría traslado de la demanda de prescripción adquisitiva de dominio instaurada por G.S.M., la demandada I.M. ya había fallecido, por lo que debió emplazarse a sus presuntos herederos, sin que esto se hiciera, por lo cual, como heredero declarado de I.M., considera que debe anularse el fallo aludido.

Contra el recurso presentaron oposición G.S.M.G., parte demandante en el proceso al cual accede el recurso, y CORPORACIÓN MARE, S.A., en calidad de litis consorte.

G.M. indica que el recurrente A.J.S. no había sido declarado aún heredero de la demandada I.M. cuando se notificó la demanda de prescripción adquisitiva, por lo que no era posible ponerle en conocimiento de dicha demanda. Señala MYRIE que en el Registro Público no constaba inscrito asiento alguno en relación al proceso de sucesión de la señora M. y que como ésta era quien aparecía inscrita en el Registro Público como propietaria del bien objeto de usucapión, procedió a instaurar el proceso contra ella.

Agrega MYRIE que cuando entabló su demanda desconocía que la demandada hubiera fallecido, que a ésta se le emplazó por edicto y se esperó el término de comparecencia que establece la ley el cual pudo haber sido aprovechado por los herederos para comparecer al proceso, de conformidad con el artículo 611 del Código Judicial. Sin embargo, no comparecieron, por lo que resulta improcedente la causal de revisión invocada.

G.M. expone que la causal invocada por el recurrente, consistente en la falta de notificación o emplazamiento, se desarrolla en el artículo 1016 del Código Judicial, del cual se desprende que...

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