Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 20 de Abril de 2007

PonenteJosé A. Troyano
Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado V.J.V.Z., apoderado judicial del señor S.E.S.G., ha presentado ante la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, recurso de revisión contra el auto 1051/188-06 de 12 de julio de 2006, dictado por el Juzgado Cuarto de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por HIPOTECARIA METROCREDIT, S.A. en contra de su representado.

Una vez sometido al reparto de rigor, el negocio ha ingresado al despacho del Magistrado Sustanciador, con el objeto de fijar la cuantía de la fianza que exige el artículo 1211 del Código Judicial, para que el recurso de revisión pueda ser acogido.

Empero, antes de proceder con lo señalado, es preciso examinar preliminarmente el libelo del recurso, con el objeto de determinar si reúne los requisitos mínimos que establece la ley, toda vez que el artículo 1212 del Código Judicial le concede al Magistrado Sustanciador la facultad de rechazar de plano el recurso de revisión, cuando fuere manifiesta su improcedencia. En este sentido, se debe establecer si el recurso reúne los requisitos formales que imponen los artículos 1209 y 1214 del Código Judicial.

Ahora bien, en cuanto al requisito del numeral 3 del artículo 1209 del Código Judicial, relativo a la designación de la resolución cuya revisión se solicita, la Sala observa que el recurso ha sido dirigido contra el auto 1051/188-06 de 12 de julio de 2006, que libra mandamiento de pago y ordena embargo dentro de proceso ejecutivo hipotecario incoado por HIPOTECARIA METROCREDIT, S.A. en contra del recurrente, ante el Juzgado Cuarto de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá.

Sin embargo una vez analizado grosso modo el escrito de interposición del recurso, la Sala advierte que no ha concluido el proceso del cual procede la resolución impugnada, por lo que resulta evidente que ésta no es susceptible del recurso de revisión y, por tanto, no debe ser admitido.

Lo anterior es así, porque el artículo 1204 del Código Judicial restringe la concesión del recurso de revisión a las sentencias ejecutoriadas, que le ponen fin al proceso y tienen fuerza de cosa juzgada, aunque el artículo 1224 del mismo código extiende el recurso contra aquellos autos que hacen tránsito a cosa juzgada material, al igual que excepcionalmente puede ser dirigido contra los autos enumerados en el artículo 1205 ibídem, cuando el recurso se fundamente en la causal 8 del citado artículo 1204.

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