Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 29 de Enero de 2007

PonenteJosé A. Troyano
Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado I.B.R., actuando en nombre y representación del señor G.M.R., ha presentado ante la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, recurso de revisión contra la sentencia 33 de 23 de agosto de 2004, proferida por el Juzgado Séptimo de Circuito de lo Civil del Circuito de Chiriquí, así como también, "de acuerdo al orden que lleva el expediente, la Sentencia de Segunda Instancia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Tercer Distrito Judicial, de fecha 30 de diciembre de 2004", en el proceso ordinario acumulado promovido por G.M.R. contra B.A.M..

Una vez sometido al reparto de rigor, el negocio ha ingresado al despacho del Magistrado Sustanciador, con el objeto de fijar la cuantía de la fianza que exige el artículo 1211 del Código Judicial, para que el recurso de revisión pueda ser acogido.

Empero, antes de proceder con lo señalado, es preciso examinar preliminarmente el libelo del recurso, con el objeto de determinar si reúne los requisitos mínimos que establece la ley, toda vez que el artículo 1212 del Código Judicial le concede al Magistrado Sustanciador la facultad de rechazar de plano el recurso de revisión, cuando fuere manifiesta su improcedencia.

En este sentido, se debe determinar si el recurso reúne los requisitos formales que imponen los artículos 1209 y 1214 del Código Judicial.

Al respecto, en cuanto al requisito del numeral 3 del artículo 1209 del Código Judicial, relativo a la designación de la resolución cuya revisión se solicita, la Sala observa que el recurso de revisión ha sido dirigido contra la sentencia 33 de 23 de agosto de 2004 del Juzgado Séptimo de Circuito de lo Civil del Circuito de Chiriquí, que decidió en primera instancia el proceso ordinario acumulado promovido por G.M.R. contra B.A.M., así como contra la respectiva resolución de segunda instancia, la sentencia de 30 de diciembre de 2004 del Tribunal Superior de Justicia del Tercer Distrito Judicial, por lo que resulta evidente que el recurso de revisión no es susceptible de este recurso y, por tanto, no debe ser admitido, dado que se cumplió con las dos instancias en el proceso.

Lo anterior es así, porque el artículo 1204 del Código Judicial, restringe la concesión del recurso de revisión a las sentencias que hayan sido dictadas por un Tribunal Superior o por un Juez de Circuito en procesos de única instancia; o en los cuales, aunque haya sido procedente el recurso de apelación, no se haya tramitado la segunda instancia.

El...

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