Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 23 de Octubre de 2001

PonenteJOSÉ MANUEL FAUNDES R
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2001
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

La recurrente invoca la causal 5 del artículo 2454 del Código Judicial, que establece que este recurso extraordinario de revisión, procede:

"Cuando después de la condenación se descubran nuevos hechos que, por sí mismo o combinados con las pruebas anteriores, puedan dar lugar a la absolución del acusado o a una condena menos rigurosa, por la aplicación de una disposición penal menos severa".

Junto con el escrito de revisión aporta como prueba documental la declaración jurada de S.E.B. madre del menor P.B. (q.e.p.d.), rendida ante el notario público de Penonomé, L.. R.A.E. y las contenidas en el mismo expediente.

Luego de revisado el libelo y el cuadernillo donde se presenta el recurso de revisión, la Sala advierte que el poder no cumple con las formalidades comunes exigidas por el artículo 625 del Código Judicial que establece en el párrafo tercero del numeral dos que:

"El memorial contendrá la designación del J. al cual se dirige, las generales del poderdante, vecindad y señas de la habitación u oficina del apoderado y la determinación de la pretensión o proceso para el cual se otorga el poder, con iguales requisitos a los que se expresan en este numeral, podrá hacerse el nombramiento de apoderado en el escrito de demanda, en la contestación, en el escrito de interposición o de formalización de un recurso, o en cualquier otro escrito o memorial en el proceso principal, o mediante acta ante el Juez del conocimiento;"

Sin hacer mayores esfuerzos, la Sala observa que el poder no cumple con los requisitos anotados, toda vez que no hace mención del Juez a quien se dirige el recurso, no hace referencia de las generales de su poderdante, ni su domicilio es decir el centro penal donde se encuentra recluído, y aún más grave no existe tampoco la anotación de la fecha de presentación personal, requisito de formalidad exigido para dar fe que efectivamente el prenombrado otorga poder a la Dra. N.A..

Por otro lado esta Superioridad observa que la letrada no indentificó con claridad la sentencia cuya revisión se demanda, tal como lo exige el artículo 2455 del Código Judicial, ya que la misma expresó que el recurso es en contra "de la sentencia definitiva de 24 de abril de 2001, aclarada el 23 de mayo de 2001 mediante oficio # 606 de 4 de mayo de 2001" y no enuncia de forma específica la resolución que se desea revisar, si es la sentencia o la aclaración de la misma.

Por último la Sala advierte que la fundamentación fáctica y la "expresión de...

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