Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 14 de Junio de 2000
Ponente | ARTURO HOYOS |
Fecha de Resolución | 14 de Junio de 2000 |
Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
La licenciada
P.M.S., apoderada especial de la sociedad COMERCIALES SAN
FRANCISCO, S.A., ha presentado recurso de casación laboral contra la sentencia
expedida por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial el 12
de abril de 1999, dentro del proceso laboral instaurado por la demandante
contra la señora N.A..
Se trata
de un proceso abreviado de trabajo, a través del cual la demandante solicita
que sea autorizada a despedir a la trabajadora A.. El juzgador de primera instancia
autorizó a la empresa Comerciales San Francisco, S. A. a despedir a la
trabajadora y el Tribunal Superior de Trabajo revocó dicha decisión.
El fin
perseguido con el presente recurso consiste en que la Sala revoque la sentencia
recurrida, y en su lugar, se autorice a la demandante a despedir a la
trabajadora N.A., quien goza de fuero de maternidad, según lo
establecido en el artículo 213, Acápite A, numeral 11 del Código de Trabajo.
Dentro de
este orden de ideas, procede la Sala a efectuar el análisis de los cargos que
se le endilgan a la sentencia recurrida.
La parte
actora sostiene que la sentencia por él impugnada ha infringido los artículos
127, numeral 2; 213 Acápite A, numeral 11 y 732 del Código de Trabajo.
Estudiaremos
de forma conjunta las infracciones aducidas a los artículos 127, numeral 2 y el
213, Acápite A, numeral 11, toda vez que mantienen un fundamento común relativo
a que la trabajadora no asistió a laborar los días 25 (media jornada), 28, 29 y
30 de septiembre de 1998.
La
recurrente afirma que la sentencia de segunda instancia "intenta
justificar la inasistencia de la trabajadora con una certificación que jamás
fue presentada a la empleadora". Agrega además, que el Tribunal Superior
de Trabajo "divide las jornadas en medias jornadas, de forma confusa y
luego decide que las medias jornadas en que no asiste la trabajadora a laborar,
no pueden ser tomadas en consideración (ausencia del día 25 en la tarde)".
Sin embargo, nada dice el juzgador de los días 1 y 2 de octubre que de la misma
forma son certificados por este conciliador y en los que la trabajadora sí
asistió a laborar, en especial el día 1 de octubre, fecha en la que se realizó
la conciliación, luego de la cual la misma se presentó a laborar al igual que
el día 20 de octubre".
El
Tribunal Superior de Trabajo arribó a su decisión sobre la base de que "la
Dirección de Trabajo constata que el día 28 la trabajadora acudió a solicitar
la cita. La trabajadora no acudió a trabajar. La diligencia del 29 es de
conocimiento del empleador pues él estaba en ella y al terminar, luego de la
solicitud de suspensión, la trabajadora no regresa al trabajo". Agrega
además, que "es una obligación legal el permitir que los trabajadores
asistan a diligencias conciliatorias, si no fuera así, ningún trabajador podría
acudir a las autoridades a solicitar la intervención de las autoridades para
solucionar conflictos individuales" (Cfr. foja 102).
Frente a
estos señalamientos, la Sala procede a externar su criterio.
Este
proceso realmente se presenta muy irregular, pues, el juzgador de primera
instancia más que...
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