Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 14 de Junio de 2000

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución14 de Junio de 2000
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La licenciada

P.M.S., apoderada especial de la sociedad COMERCIALES SAN

FRANCISCO, S.A., ha presentado recurso de casación laboral contra la sentencia

expedida por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial el 12

de abril de 1999, dentro del proceso laboral instaurado por la demandante

contra la señora N.A..

Se trata

de un proceso abreviado de trabajo, a través del cual la demandante solicita

que sea autorizada a despedir a la trabajadora A.. El juzgador de primera instancia

autorizó a la empresa Comerciales San Francisco, S. A. a despedir a la

trabajadora y el Tribunal Superior de Trabajo revocó dicha decisión.

El fin

perseguido con el presente recurso consiste en que la Sala revoque la sentencia

recurrida, y en su lugar, se autorice a la demandante a despedir a la

trabajadora N.A., quien goza de fuero de maternidad, según lo

establecido en el artículo 213, Acápite A, numeral 11 del Código de Trabajo.

Dentro de

este orden de ideas, procede la Sala a efectuar el análisis de los cargos que

se le endilgan a la sentencia recurrida.

La parte

actora sostiene que la sentencia por él impugnada ha infringido los artículos

127, numeral 2; 213 Acápite A, numeral 11 y 732 del Código de Trabajo.

Estudiaremos

de forma conjunta las infracciones aducidas a los artículos 127, numeral 2 y el

213, Acápite A, numeral 11, toda vez que mantienen un fundamento común relativo

a que la trabajadora no asistió a laborar los días 25 (media jornada), 28, 29 y

30 de septiembre de 1998.

La

recurrente afirma que la sentencia de segunda instancia "intenta

justificar la inasistencia de la trabajadora con una certificación que jamás

fue presentada a la empleadora". Agrega además, que el Tribunal Superior

de Trabajo "divide las jornadas en medias jornadas, de forma confusa y

luego decide que las medias jornadas en que no asiste la trabajadora a laborar,

no pueden ser tomadas en consideración (ausencia del día 25 en la tarde)".

Sin embargo, nada dice el juzgador de los días 1 y 2 de octubre que de la misma

forma son certificados por este conciliador y en los que la trabajadora sí

asistió a laborar, en especial el día 1 de octubre, fecha en la que se realizó

la conciliación, luego de la cual la misma se presentó a laborar al igual que

el día 20 de octubre".

El

Tribunal Superior de Trabajo arribó a su decisión sobre la base de que "la

Dirección de Trabajo constata que el día 28 la trabajadora acudió a solicitar

la cita. La trabajadora no acudió a trabajar. La diligencia del 29 es de

conocimiento del empleador pues él estaba en ella y al terminar, luego de la

solicitud de suspensión, la trabajadora no regresa al trabajo". Agrega

además, que "es una obligación legal el permitir que los trabajadores

asistan a diligencias conciliatorias, si no fuera así, ningún trabajador podría

acudir a las autoridades a solicitar la intervención de las autoridades para

solucionar conflictos individuales" (Cfr. foja 102).

Frente a

estos señalamientos, la Sala procede a externar su criterio.

Este

proceso realmente se presenta muy irregular, pues, el juzgador de primera

instancia más que...

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