Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 30 de Junio de 2000

PonenteADAN ARNULFO ARJONA
Fecha de Resolución30 de Junio de 2000
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El

licenciado C.Q. en nombre y representación de JOSE DE LA ROSA

GUERRERO ha propuesto recurso de casación laboral contra la Sentencia de 15 de

febrero de 2000, dictada por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer

Distrito Judicial, dentro del Proceso Laboral: JOSE DE LA ROSA GUERRERO -vs-

NUEVOS HOTELES DE PANAMA, S.A., CAESAR PARK HOTEL u HOTEL CAESAR PARK, en

virtud de que considera que se han violado las siguientes disposiciones:

artículos 6, 8, 14, numeral 5, 70, 138, y 732 todos del Código de Trabajo.

Del

recurso se le corrió traslado a la empresa de acuerdo a lo previsto en el

artículo 927 del Código de Trabajo, y la misma se opuso al medio impugnación

extraordinario incoada por el trabajador.

ANTECEDENTES DE ESTE RECURSO

La génesis

de este recurso de casación descansa en un proceso común propuesto por JOSE DE

LA ROSA GUERRERO contra la empresa NUEVOS HOTELES DE PANAMA, S.A., CAESAR PARK

HOTEL u HOTEL CAESAR PARK, con el propósito que se les obligara a esta al pago

de doscientos setenta y cinco mil balboas (B/.275,000.00) que constituye el

total de las propinas que presuntamente se retuvieron sin justificación alguna

y que supuestamente pertenecen al personal de banquetes, de acuerdo a lo

estipulado en el artículo 140 del Código de Trabajo.

Frente a

los hechos de esta acción especial de Trabajo, el Juez Segundo de Trabajo de la

Primera Sección, por medio de la Sentencia Nº30 de 26 de octubre de 1998

declaró probada la excepción de inexistencia de la relación de trabajo alegada

por la empresa demandada en relación al señor DE LA ROSA GUERRERO con las

empresas CAESAR PARK HOTEL u HOTEL CAESAR PARK y absolvió a NUEVOS HOTELES DE

PANAMA, S. A.

Disconforme

el trabajador con la decisión del juzgador a-quo, propuso recurso de apelación

ante el Tribunal Superior de Trabajo.

DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

TRABAJO

El

Tribunal Colegiado de Segunda Instancia al conocer de la alzada, emitió la

Sentencia de 15 de febrero de 2000 por medio de la cual confirmó la Decisión

del Juez a-quo considerando lo siguiente:

"Para esta Superioridad, es evidente que de las declaraciones de los

testigos presentados tanto por la parte demandante como por la parte demandada,

y de las pruebas documentales como lo es el Manual de Procedimiento ha quedado

claramente demostrado que efectivamente existe un cargo del 10% del servicio

que se facturaba únicamente a los clientes que ralizaban eventos o banquetes, y

que de la propina que el cliente dejaba a su discreción y la que se le

facturaba a los clientes del hotel por las habitaciones (fs.163 y 164) y las

propinas que se le facturaba a un cliente por el servicio en el lobby bar los

restaurantes y servicio al cuarto (fs. 705-707) son diferentes.

.....................................

El procedimiento o las formas de distribución de los porcentajes destinados

a cada trabajador están consagrados en el Manual de Procedimiento del Hotel el

cual regula tanto a nivel nacional como internacional todos los procedimientos

administrativos de los hoteles que integran la cadena MARRIOTT; ha sido

política de la empresa y ese procedimiento fue acordado y discutido con los

trabajadores en diversas reuniones y así consta en el acta de la reunión del 5

de agosto de 1988; como lo han señalado los testigos.

Además en el contrato de trabajo pactado entre la empresa y el trabajador

que obra a foja 7 y 8 del proceso en la cláusula cuarta donde se señala que el

trabajador recibe como salario por hora mensual 0.95 a la cual no hace

referencia la participación de porcentaje en las propinas que reclama JOSE DE

LA ROSA GUERRERO en su demanda".

Este

discernimiento jurídico que confirma la decisión del Juzgador de Primera Instancia,

ha sido señalado como ilegal por parte del trabajador, por medio de su

procurador judicial, al considerar que el Tribunal Superior de Trabajo

quebrantó el mandato contenido en los artículos 6; 8; 14, numeral 5; 70; 138

numeral 10; y 732 del Código de Trabajo.

Encontrándose

el recurso en este estado los Magistrados que integran la Sala proceden a

resolver lo pertinente.

DECISION DE LA SALA

Cuestiones Previas

Antes de

adentrarnos al conocimiento de fondo de este asunto laboral, esta Corporación

de Justicia deja claro que el recurso extraordinario de casación, en

concordancia con el artículo 924 del Código de Trabajo, tiene como objeto

enmendar los agravios inferidos a las partes en las resoluciones judiciales de

segunda instancia que hacen tránsito de cosa juzgada y en las que sin este

último elemento pueden acarrear graves e irreparables perjuicios.

Para la

formalización del referido medio de impugnación extraordinario, el escrito del

interesado debe cumplir con ciertas formalidades estatuidas en los artículos

925, 926, y 928 ibídem, con los cuales cumple parcialmente el casacionista.

Y decimos

que parcialmente, en vista de que el demandante ha señalado que la Sentencia de

3 de mayo de 2000 quebranta una norma, la cual ha sido calificada por la

doctrina como disposición adjetiva o de procedimiento, como lo es el artículo

732 (sana crítica) del Código de Trabajo, y que no es revisable individualmente

en esta vía procesal.

Sobre este

punto, la Corte ha manifestado en innumerables ocasiones, que las normas adjetivas,

pueden servir de medio para demostrar la violación de disposiciones sustantivas.

Estas últimas establecen los derechos, que de no haber sido reconocidos, pueden

ser reclamados. En este sentido, las normas adjetivas deben incidir en las

sustantivas, para que puedan ser revisables ante esta Superioridad, en caso de

que se considere que aquellas han sido violentadas.

El

Tribunal de Casación conoce de errores in judicando y no de errores in

procedendo (Ver Sentencias de 28 de junio de 1999, 3 de marzo de 1998, 27 de

febrero de 1998, de 24 de junio de 1997, 12 de junio de 1995, 19 de mayo de

1995 y 6 de julio de 1994).

Cuando la

acusación se refiere exclusivamente a normas de carácter adjetivo, como

parcialmente ocurre en el presente caso, el cargo o los cargos quedan

incompletos y no alcanzan a producir los resultados que persigue el recurso de

casación, ya que así lo dispone el párrafo final del artículo 928 ibídem. Esta

disposición recoge lo siguiente:

"Artículo 928. Recibido el expediente, el Tribunal de Casación Laboral

rechazará de plano el recurso si se ha interpuesto contra lo que dispone el

artículo 925. Lo mismo hará cuando el recurso se pida únicamente la corrección,

reposición o práctica de trámites procesales". (subrayado es nuestro)

Por otro

lado en lo concerniente a la violación alegada del numeral 5 del artículo 14

del Código de Trabajo (trata sobre la sustitución patronal) este Tribunal de

Casación no llevará acabo el cotejo de esta disposición con lo decidido por el

Tribunal Superior de Trabajo, en razón de que el argumento de transgresión no

es coherente con el contenido del precepto laboral.

También,

para delimitar el proceso in examine, este Tribunal de Casación quiere aclarar

que el casacionista sólo se refiere en su recurso a su disconformidad con el

fallo de segunda instancia, el cual consigna la diferencia entre propina y el

porcentaje de 10% que cobra el hotel en concepto de servicio, sin atacar la

decisión del Tribunal Superior en lo relativo a la empleadora o parte

demandada. Esto es que queda entendido que en este recurso extraordinario sólo

se analizará la controversia, teniendo en cuenta a Nuevos Hoteles de Panamá, S.

  1. (opera el establecimiento comercial Marriott Caesar Park Hotel) como único

    empleador, pues el trabajador no mantenía relaciones laborales con CAESAR PARK

    HOTEL INC. u HOTEL CAESAR PARK S. A. El contrato de Trabajo que obra a foja 7

    de los antecedentes enuncia que en principio la empresa empleadora era Hoteles

    Turísticos, S.A., y esta empresa transfirió a Nuevos Hoteles de Panamá, S. A.

    (Marriott) todos los derechos y obligaciones (ver foja 34, 79 y ss. del

    expediente), en el cual se incluían los contratos de trabajo. Además esta

    última empresa no negó su calidad de empleadora.

    Como

    corolario de la explicación vertida en párrafos anteriores, conoceremos,

    tomando en cuenta que es Nuevos Hoteles de Panamá, S. A. (Marriott) la parte

    empleadora, el cargo formulado en relación a los artículos 6; 8; 70; y 138

    numeral 10 del Código de Trabajo.

    Fondo

    Las

    razones fundamentales por las cuales el señor JOSE DE LA ROSA GUERRERO propuso

    el presente recurso, descansa en el hecho de que considera que la distribución

    del 10% cobrado por la empleadora en concepto de servicios, y que a su modo de

    ver constituye la propina, no ha sido distribuido correctamente entre el

    personal de banquete del hotel, lo que les ha traído perjuicios a sus

    intereses. Por esta situación se le adeuda la suma de doscientos setenta y

    cinco mil balboas (B/.275.000.00).

    En la

    demanda señaló la parte actora que la empresa ha retenido indebidamente esta

    "propina" o "cargo por servicio" desde la segunda quincena

    del mes de abril, y que mientras la sociedad Hoteles Turísticos, S.A. regentó

    el hotel, los pagos en concepto de propina se distribuían entre el personal

    autorizado y se anotaba el monto en los cheques de cada uno. Pero que, desde

    que Nuevos Hoteles de Panamá, S.A. asumió sus funciones como nuevos

    administradores del Hotel Marriott, en la segunda quincena de abril de 1985,

    desapareció del cheque la anotación de la propina y se distribuyó de manera

    diferente en base a puntaje, del cual la gerencia se asignó dos puntos de la

    siguiente manera: gerencia 1.5 puntos, asistente al M.'D 0.5 puntos y

    además asignó 0.25 puntos a siete posiciones de saloneros eventuales que

    totalizan 1.75 puntos (fs. 3 y 4 del expediente del proceso laboral).

    Las

    excertas legales que se estiman infringidas y los argumentos que sustenta

    dichas transgresiones, son del tenor siguiente:

    "Artículo 6. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación o interpretación

    de las disposiciones de trabajo legales, convencionales o reglamentarias,

    prevalecerá la disposición o la interpretación...

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