Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 15 de Junio de 1993

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución15 de Junio de 1993
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La Alcaldesa del Distrito de Panamá, señora M.C., por medio de su apoderado legal, licenciado R.M.L., presentó acusación particular contra los Magistrados del Tribunal Electoral, E.V.E., G.M.A. y D.A.F., por el supuesto delito de abuso de autoridad.

El Pleno de la Corte debe examinar en primer lugar si el acusador acompaña con la demanda la prueba sumaria, por cualquier medio probatorio, que acredite el hecho punible atribuido, para los efectos de admitir o archivar la presente acusación particular, tal como lo exige el artículo 2471 del Código Judicial, en relación con el artículo 2468 del mismo Código.

En razón de lo anteriormente expuesto, la Corte debe entrar a calificar preliminarmente si existe un hecho punible acreditado a través de las pruebas sumarias aportadas, en relación con el relato de los hechos narrados como abuso de autoridad.

El primer cargo que se le imputa a los Magistrados acusados es que admitieron una acusación particular, cuando el Código Electoral, según los acusadores sólo admite instruir el sumario de oficio o por denuncia. Para ello acompañan la prueba documental que aparece a fojas 20 del expediente debidamente autenticada. ¿Constituye este hecho el delito de abuso de autoridad establecido en el artículo 336 del Código Penal?. El Pleno de la Corte estima que no se configura delito de abuso de autoridad por haber admitido el Magistrado Sustanciador la acusación particular, ya que los artículos 354 y 484 del Código Electoral establecen que las disposiciones del Código Judicial son supletorias a las del Código Electoral, en todo lo que éste no disponga. Además, "cualquier error o defecto en la identificación, denominación o calificación de la acción, pretensión, incidente, recurso, acto o negocio de que se trate, no es impedimento para que se acceda a lo pedido, de acuerdo con los hechos invocados y la prueba practicada, si la intención de la parte es clara" (artículo 349 del Código Electoral).

Igualmente el artículo 350 del mismo Código establece que "El Tribunal o el funcionario competente deben darle a la solicitud, impugnación, recurso o incidente, el trámite que legalmente le corresponde, si el señalado por las partes está equivocado".

Por lo expuesto, no estamos en presencia de un acto delictivo, y la prueba de haber admitido una acusación particular no acredita ningún delito por parte del Magistrado Sustanciador del Tribunal Electoral, que fue el único que dictó el auto de admisión. Sin embargo, por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR