Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 23 de Octubre de 2000

PonenteGABRIEL ELÍAS FERNÁNDEZ M
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2000
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Ingresó al Pleno de la Corte Suprema de Justicia la acusación por faltas graves contra la ética judicial, presentada por el licenciado G.A.C., contra los Magistrados del Primer Tribunal Superior de Justicia JORGE LUIS LOMBARDO HERRERA (Suplente), EVA CAL y ELITZA A. CEDEÑO, dentro del proceso sumario de rendición de cuentas YAKIMA INTERNACIONAL, S. A. vs BANQUE ANVAL, S.A..

El acusador solicitó en su escrito, que el Pleno de la Corte Suprema como autoridad nominadora de los Magistrados de los Tribunales Superiores, declare perdidos para las titulares EVA CAL y ELITZA A. CEDEÑO, y para el entonces suplente J.L.L.H., los cargos de voluntaria aceptación en el Organo Judicial, como Magistrados titulares y suplente del Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, según el artículo 23 del Código Judicial, por faltas contra la ética judicial, contenidas en los numerales 1 a 5 del artículo 440 del Código Judicial. Según el licenciado C., también fueron infringidos los artículos 17, 20, 32, 198 y 207 de la Constitución Nacional; los artículos 1, 2, 199 (numerales 1,2,3,8), 201 (numerales 1,2,5,6), 456, 460, 464, 769, 773, 782, 1270 y 1336 (numeral 8) del Código Judicial; y, el artículo 1100 del Código Civil.

Según narra el acusador en su escrito, los M.L.H., CAL y CEDEÑO demoraron intencionalmente -un (1) año y (5) meses- este caso, que no es más que una apelación del libramiento de ejecución por desacato a la orden del Juez que mandó al depositario a rendirle cuentas a la depositante, con una excepción de prescripción de la acción aducida por el depositario demandado.

Además, según el licenciado G.A.C., por razón de la alzada el Magistrado LOMBARDO HERRERA del Primer Tribunal Superior, abrió a pruebas este proceso invocando los artículos 1255 y 1264 del Código Judicial, que rigen los procesos ordinarios de mayor cuantía, mediante Providencia de 17 de febrero de 1994; no obstante, se retractó de lo anterior, mediante Providencia de 25 de marzo de 1994, en la cual decidió no admitir pruebas, por tratarse de un proceso sumario, que se rige por lo normado en el numeral 8 del artículo 1336 del Código Judicial.

A pesar de esto, los Magistrados del Primer Tribunal Superior, colaboraron con el demandado en desacato al suplir indebidamente su actividad probatoria, al aplicar nuevamente una disposición legal aplicable a los procesos ordinarios de mayor cuantía, es decir el artículo 1270 del Código Judicial, con un Auto de mejor proveer, ordenando la práctica de una prueba -constancia contundente de pago- que el demandado debió aportar y producir en su período probatorio, es decir, en la etapa procesal de la rendición de cuentas, que precluyó el 31 de julio de 1993.

En este sentido, mediante el Auto de mejor proveer de 13 de junio de 1995, el Primer Tribunal Superior de Justicia (fs. 373 a 376 del expediente), ordenó la práctica de una inspección judicial por medio de la Diligencia Exhibitoria en asocio con dos peritos, a las Oficinas del BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO, S.A., dando así tiempo para que BANQUE ANVAL, S.A...

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