Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 29 de Enero de 1999

PonenteJOSE A. TROYANO
Fecha de Resolución29 de Enero de 1999
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema

de queja presentada por la Licenciada J.E.C. de Herrera, Juez

Seccional de Menores del Segundo Circuito Judicial, contra el doctor R. de

M.C., Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Menores.

En declaración jurada rendida el 11

de mayo de 1998, la parte actora se ratificó de los cargos formulados contra el

funcionario acusado, manifestando que aquel incurrió "en hechos contemplados en

los numerales 7, 8 y 10 del artículo 285 y en los numerales 1 y 3 del artículo

200 del Código Judicial, violentando con tales actuaciones el principio de

independencia judicial, consagrado en el artículo 207 de la Constitución

Política de la República de Panamá y en el artículo 2 del Código Judicial y por

haber faltado al cumplimiento de los deberes que como funcionario judicial le

enmarca los numerales 1, 4 y 8 del artículo 440 del Código Judicial.."

Una vez cumplida esta formalidad, se

dio traslado del libelo al Magistrado C..

HECHOS

EN QUE SE FUNDAMENTA LA QUEJA

La Licenciada J.C.

fundamenta extensamente su queja en veinte hechos, a lo largo de los cuales

pone de manifiesto una supuesta "persecución" por parte de C., a la vez

que una acatitud de injerencia en los asuntos atendidos por el Juzgado que ella

preside.

Las alegaciones planteadas en el

libelo de queja giran, básicamente, en torno a los siguientes puntos:

  1. Los supuestos "vejámenes",

    "calumnia e injurias" de que se dice fue víctima la licenciada Cossú, por parte

    del doctor C.R., durante las reuniones donde se discutió el

    Proyecto del Código de la Familia; y la solicitud que públicamente le hizo

    1. en cuanto a que se declarara impedida en cualquier negocio donde éste

    actuara (hechos segundo y tercero).

  2. La alegada "persecución" de que

    se dice ha sido víctima Cossú, posterior al nombramientos de C. como Juez

    del Tribunal Tutelar de Menores (1994), y que, según se afirma, afectaron el

    funcionamiento del despacho a sus cargo, en lo que respecta a restricción en el

    material y en la comunicación entre ella y C. (hecho cuarto).

  3. La reiterada negativa de C.

    para que la licenciada C. participara de las invitaciones que le eran

    extendidas por la Escuela Judicial (hecho sexto).

  4. La transgresión, por parte de

    C., del principio de independencia judicial al intervenir "en la decisión

    tomada dentro del proceso que contra el menor FERNANDO CAELOS (sic) DE GRACIA,

    se había dispuesto; específicamente ordenando telefónicamente, que no se

    cumpliera la orden judicial dictada por la suscrita; ordenando en ese mismo

    caso, iniciarme un proceso disciplinario, con fundamento en una nota-informe,

    remitida por la Secretaría Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, y

    convirtiéndose en Magistrado ponente de la misma, a pesar de que había

    intervenido en el proceso ..." (hecho séptimo).

  5. La nota Nº 17-98 T.S.M.

    dirigida al Licenciado R.F., Coordinador del Equipo Interdisciplinario

    del Tribunal Superior de Menores, en la cual el doctor C. ordena "una

    inspección ocular a los Equipos Interdisciplinarios que funcionan en los Juzgados

    Seccionales de Menores Segundo, San Miguelito y C.", para determinar su

    funcionamiento "e indicar a los funcionarios inferiores la forma como deben

    actuar." (hecho décimo).

  6. Las alegadas "revocatorias de

    hecho" de las órdenes procedentes de los juzgados de menores, en lo que

    respecta a las medidas tutelares aplicadas a menores infractores, como lo es el

    ingreso de estos a la Escuela Vocacional de C.; con lo que se dice

    transgredido el artículo 207 constitucional y 2 del Código Judicial. Según se

    afirma, C.R. manifestó "que tal facultad de incumplimiento del

    prenombrado precepto constitucional y legal, se la confiere el hecho de erstar

    presidiendo el Tribunal Superior de Menores ...". Adicionalmente, se alega que

    el procedimiento a seguir debe ceñirse a lo dispuesto en los artículos 827, o

    bien, a lo establecido en los artículos 550 y 826 de la misma excerta legal

    (hechos décimo quinto al décimo octavo).

    Por último, se listan como

    disposiciones violadas: los artículos 18 y 207 de la Constitución; 2, 301 y 440

    (numeral 1) del Código Judicial; 754, 755, 826 y 287 del Código de la Familia;

    1 y 2 de la Ley 6 de 1965; 1 de la Ley 14 de 1976; 10 de la Declaración

    Universal de Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

    Políticos. Adicionalmente, se alegan violados los principios a y b contenidos

    en la resolución 40/146 de 13 de diciembre de 1985, dictada en el Séptimo

    Congreso para la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, de la

    Organización de las Naciones Unidas (ONU), consagratorios de la independencia

    personal del juez y de la independencia institucional del Órgano Judicial,

    respectivamente.

    CONTESTACIÓN

    DEL FUNCIONARIO ACUSADO

    Una vez se surtió el traslado a la

    parte acusada, su apoderado judicial, el Licenciado Carlos Eugenio Carrillo

    Gomila, procedió a dar respuesta de los hechos que sirven de fundamento a la

    queja formulada.

    Primeramente, desmiente la acusación

    contra C. respecto a los "vejámenes" a los que sometió a la Juez Cossú

    durante la discusión del Proyecto del Código de la Familia, al igual que niega

    categóricamente la existencia de una enemistad personal entre ellos. No

    obstante se afirma que "desde el primer momento tenían posiciones antagónicas",

    se cuestiona el hecho de que estas diferencias sirvan de fundamento a la

    presente queja, toda vez que en aquella época C. no ocupaba cargo público

    alguno.

    Por otro lado, niega que, posterior

    al nombramiento del doctor C. en el cargo que hoy ocupa, ésta haya

    ejercido presiones e iniciado proceso disciplinario contra Cossú, "pese a las

    quejas y actuaciones que le fueron comunicadas".

    Igualmente sostiene el apoderado

    judicial de C. que "en los archivos del Tribunal Superior de Menores

    reposan la gran cantidad de autorizaciones concedidas a la Juez para que asista

    a los distintos seminarios de la Escuela Judicial como participante o como

    expositora. La concesión de licencias temporales o permisos ... son concedidos

    no por el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Menores sino por el

    Pleno de dicho Tribunal mediante resolución motivada".

    De otra parte, niega la alegada

    intervención de C. en el caso del menor F.C. De Gracia.

    Sostiene el Licenciado Carrillo

    Gomila que el menor se encontraba recluido, por orden de la Juez Cossú de

    H., en el Centro de Observación y Diagnóstico de Tocúmen, lugar en donde

    agredió a uno de los custodios. Este incidente fue conocido por la autoridad

    competente de turno, quien ordenó la detención del menor. Agrega que la

    insistencia de Cossú para que le fuera otorgada la libertad al menor fue lo que

    motivó la queja interpuesta por el licenciado A.O., Secretario

    Administrativo de la Corte Suprema, quien, posteriormente, desistió de la

    iniciativa.

    En lo referente a las visitas del

    Equipo Interdisciplinario del Tribunal Superior a los subalternos, se indica

    que éstas se han realizado a distintos centro. Que la nota fechada 4 de febrero

    de 1998, emitida por C. al Licenciado R.F., tenía por finalidad "que

    pudiese el equipo interdisciplinario realizar su ardua labor sin contratiempos

    ni tergiversaciones de los jueces, de acuerdo a lo normado por el artículo 755

    ordinal 4 del Código de la Familia."

    Se desmiente el hecho de que

    C.R. haya dejado sin efecto resolución alguna emanada de los Jueces

    Seccionales de Menores. Según afirma su apoderado judicial, "En ningún momento

    ni en ninguna...

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