Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 29 de Enero de 1999
Ponente | JOSE A. TROYANO |
Fecha de Resolución | 29 de Enero de 1999 |
Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
VISTOS:
Conoce el Pleno de la Corte Suprema
de queja presentada por la Licenciada J.E.C. de Herrera, Juez
Seccional de Menores del Segundo Circuito Judicial, contra el doctor R. de
M.C., Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Menores.
En declaración jurada rendida el 11
de mayo de 1998, la parte actora se ratificó de los cargos formulados contra el
funcionario acusado, manifestando que aquel incurrió "en hechos contemplados en
los numerales 7, 8 y 10 del artículo 285 y en los numerales 1 y 3 del artículo
200 del Código Judicial, violentando con tales actuaciones el principio de
independencia judicial, consagrado en el artículo 207 de la Constitución
Política de la República de Panamá y en el artículo 2 del Código Judicial y por
haber faltado al cumplimiento de los deberes que como funcionario judicial le
enmarca los numerales 1, 4 y 8 del artículo 440 del Código Judicial.."
Una vez cumplida esta formalidad, se
dio traslado del libelo al Magistrado C..
EN QUE SE FUNDAMENTA LA QUEJA
La Licenciada J.C.
fundamenta extensamente su queja en veinte hechos, a lo largo de los cuales
pone de manifiesto una supuesta "persecución" por parte de C., a la vez
que una acatitud de injerencia en los asuntos atendidos por el Juzgado que ella
preside.
Las alegaciones planteadas en el
libelo de queja giran, básicamente, en torno a los siguientes puntos:
-
Los supuestos "vejámenes",
"calumnia e injurias" de que se dice fue víctima la licenciada Cossú, por parte
del doctor C.R., durante las reuniones donde se discutió el
Proyecto del Código de la Familia; y la solicitud que públicamente le hizo
-
en cuanto a que se declarara impedida en cualquier negocio donde éste
actuara (hechos segundo y tercero).
-
-
La alegada "persecución" de que
se dice ha sido víctima Cossú, posterior al nombramientos de C. como Juez
del Tribunal Tutelar de Menores (1994), y que, según se afirma, afectaron el
funcionamiento del despacho a sus cargo, en lo que respecta a restricción en el
material y en la comunicación entre ella y C. (hecho cuarto).
-
La reiterada negativa de C.
para que la licenciada C. participara de las invitaciones que le eran
extendidas por la Escuela Judicial (hecho sexto).
-
La transgresión, por parte de
C., del principio de independencia judicial al intervenir "en la decisión
tomada dentro del proceso que contra el menor FERNANDO CAELOS (sic) DE GRACIA,
se había dispuesto; específicamente ordenando telefónicamente, que no se
cumpliera la orden judicial dictada por la suscrita; ordenando en ese mismo
caso, iniciarme un proceso disciplinario, con fundamento en una nota-informe,
remitida por la Secretaría Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, y
convirtiéndose en Magistrado ponente de la misma, a pesar de que había
intervenido en el proceso ..." (hecho séptimo).
-
La nota Nº 17-98 T.S.M.
dirigida al Licenciado R.F., Coordinador del Equipo Interdisciplinario
del Tribunal Superior de Menores, en la cual el doctor C. ordena "una
inspección ocular a los Equipos Interdisciplinarios que funcionan en los Juzgados
Seccionales de Menores Segundo, San Miguelito y C.", para determinar su
funcionamiento "e indicar a los funcionarios inferiores la forma como deben
actuar." (hecho décimo).
-
Las alegadas "revocatorias de
hecho" de las órdenes procedentes de los juzgados de menores, en lo que
respecta a las medidas tutelares aplicadas a menores infractores, como lo es el
ingreso de estos a la Escuela Vocacional de C.; con lo que se dice
transgredido el artículo 207 constitucional y 2 del Código Judicial. Según se
afirma, C.R. manifestó "que tal facultad de incumplimiento del
prenombrado precepto constitucional y legal, se la confiere el hecho de erstar
presidiendo el Tribunal Superior de Menores ...". Adicionalmente, se alega que
el procedimiento a seguir debe ceñirse a lo dispuesto en los artículos 827, o
bien, a lo establecido en los artículos 550 y 826 de la misma excerta legal
(hechos décimo quinto al décimo octavo).
Por último, se listan como
disposiciones violadas: los artículos 18 y 207 de la Constitución; 2, 301 y 440
(numeral 1) del Código Judicial; 754, 755, 826 y 287 del Código de la Familia;
1 y 2 de la Ley 6 de 1965; 1 de la Ley 14 de 1976; 10 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos. Adicionalmente, se alegan violados los principios a y b contenidos
en la resolución 40/146 de 13 de diciembre de 1985, dictada en el Séptimo
Congreso para la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, de la
Organización de las Naciones Unidas (ONU), consagratorios de la independencia
personal del juez y de la independencia institucional del Órgano Judicial,
respectivamente.
CONTESTACIÓN
DEL FUNCIONARIO ACUSADO
Una vez se surtió el traslado a la
parte acusada, su apoderado judicial, el Licenciado Carlos Eugenio Carrillo
Gomila, procedió a dar respuesta de los hechos que sirven de fundamento a la
queja formulada.
Primeramente, desmiente la acusación
contra C. respecto a los "vejámenes" a los que sometió a la Juez Cossú
durante la discusión del Proyecto del Código de la Familia, al igual que niega
categóricamente la existencia de una enemistad personal entre ellos. No
obstante se afirma que "desde el primer momento tenían posiciones antagónicas",
se cuestiona el hecho de que estas diferencias sirvan de fundamento a la
presente queja, toda vez que en aquella época C. no ocupaba cargo público
alguno.
Por otro lado, niega que, posterior
al nombramiento del doctor C. en el cargo que hoy ocupa, ésta haya
ejercido presiones e iniciado proceso disciplinario contra Cossú, "pese a las
quejas y actuaciones que le fueron comunicadas".
Igualmente sostiene el apoderado
judicial de C. que "en los archivos del Tribunal Superior de Menores
reposan la gran cantidad de autorizaciones concedidas a la Juez para que asista
a los distintos seminarios de la Escuela Judicial como participante o como
expositora. La concesión de licencias temporales o permisos ... son concedidos
no por el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Menores sino por el
Pleno de dicho Tribunal mediante resolución motivada".
De otra parte, niega la alegada
intervención de C. en el caso del menor F.C. De Gracia.
Sostiene el Licenciado Carrillo
Gomila que el menor se encontraba recluido, por orden de la Juez Cossú de
H., en el Centro de Observación y Diagnóstico de Tocúmen, lugar en donde
agredió a uno de los custodios. Este incidente fue conocido por la autoridad
competente de turno, quien ordenó la detención del menor. Agrega que la
insistencia de Cossú para que le fuera otorgada la libertad al menor fue lo que
motivó la queja interpuesta por el licenciado A.O., Secretario
Administrativo de la Corte Suprema, quien, posteriormente, desistió de la
iniciativa.
En lo referente a las visitas del
Equipo Interdisciplinario del Tribunal Superior a los subalternos, se indica
que éstas se han realizado a distintos centro. Que la nota fechada 4 de febrero
de 1998, emitida por C. al Licenciado R.F., tenía por finalidad "que
pudiese el equipo interdisciplinario realizar su ardua labor sin contratiempos
ni tergiversaciones de los jueces, de acuerdo a lo normado por el artículo 755
ordinal 4 del Código de la Familia."
Se desmiente el hecho de que
C.R. haya dejado sin efecto resolución alguna emanada de los Jueces
Seccionales de Menores. Según afirma su apoderado judicial, "En ningún momento
ni en ninguna...
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