Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 26 de Mayo de 2015

PonenteNelly Cedeño de Paredes
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: Mediante apoderado judicial, la señora SOL DE O.V.V., interpuso Demanda Contencioso- Administrativa de Plena Jurisdicción contra el Director General del Instituto Panameño de Deportes. Cumplido el reparto por la Sala y adjudicado a este despacho, el suscrito se percató que constaba dentro del libelo demanda una solicitud especial, que debía ser resuelta previa a la admisión de la demanda, consistente en que se oficiara al Director General del Instituto Panameño de Deportes que certificara que no ha dado respuesta a la solicitud de reclamo de pagos de prima de antigüedad e indemnización presentada dentro del término de Ley. En virtud de lo anterior, el Magistrado Sustanciador, mediante auto de 16 de abril de 2015, dispuso acceder a la solicitud previa por parte de la parte actora; no obstante, su apoderada legal presentó memorial a la Secretaria de la Sala de solicitud de corrección de dicho auto, sustentada en que si bien en el encabezado de la demanda se acierta con el tipo de proceso y las partes, en la parte motiva y resolutiva, se menciona una resolución de otra entidad, que no guarda relación con el proceso que presentó. De allí, que se solicita que se proceda a instruir la corrección de la Resolución de 16 de abril de 2015. El artículo 999 del Código Judicial, permite corregir cualquier decisión judicial, de la clase que fuera. El texto de esa norma es el siguiente: "Artículo 999. La sentencia no puede revocarse ni reformarse por el Juez que la pronuncie, en cuanto a lo principal; pero en cuanto a frutos, intereses, daños y perjuicios y costas, puede completarse, modificarse o aclararse, de oficio, dentro de los tres días siguientes a su notificación o a solicitud de parte hecha dentro del mismo término. También puede el Juez que dictó una sentencia aclarar las frases oscuras o de doble sentido, en la parte resolutiva, lo cual puede hacerse dentro de los términos fijados en la primera parte de este artículo. Toda decisión judicial, sea de la clase que fuere, en que se haya incurrido, en su parte resolutiva, en un error pura y manifiestamente aritmético o de escritura o de cita, es corregible y reformable en cualquier tiempo por el juez respectivo, de oficio o a solicitud de parte, pero sólo en cuanto al error cometido". Examinada la petición de corrección que nos ocupa, consideramos que es viable acceder a lo solicitado por cuanto que en el auto de 16 de abril de 2015, este Tribunal inadvertidamente incurrió en un error de...

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