Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 14 de Abril de 2015

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: Ante este Tribunal de Segunda Instancia, integrado por el resto de los Magistrados que componen la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, conocen de las solicitudes para que se ejerza la facultad de oficio, conferida por el párrafo tercero del artículo 1129 del Código Judicial, para que se revoque el auto de 25 de febrero de 2015 y a su vez, se aclare el mismo, promovidas por la licenciada O.G. de B., apoderada judicial de la sociedad denominada Hedecor Group, S.A., a través del cual, se confirmó la resolución de 13 de octubre de 2014, que no admitió la participación como tercero de la sociedad Hedecor Group, S.A., dentro de la demanda contencioso administrativa de reparación directa, interpuesta por la firma forense Q.G. Legal Services, en representación de HACIENDA SANTA MÓNICA, S.A., para que se condene a la Autoridad Nacional de Administración de Tierras (ANATI) (el Estado Panameño), al pago de ciento cincuenta mil balboas con 00/100 (B/.150,000.00), en concepto de daños y perjuicios causados por la emisión de la Resolución N° 117 de 19 de mayo de 2011. No obstante, este dictamen de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es debatido por la apoderada judicial de la sociedad demandante, mediante escritos legibles de fojas 209 a 222, y 223 a 229, y presentados ambos ante la Secretaría de la Sala Tercera, el día 16 de marzo de 2015, respectivamente, en los cuales se solicitan ejercer la facultad consagrada en el artículo 1129 del Código Judicial, en aras del debido proceso legal, y para evitar el desposeimiento de tierras en perjuicio de su representada y del Estado Panameño, por una parte, y por la otra, que se aclare la resolución de 25 de febrero de 2015. Al ponderar los argumentos en la que la representante legal de la sociedad Hedecor Group, S.A. (recurrente), fundamenta sus peticiones, la Sala advierte que la misma no prospera. En primer término, porque el párrafo tercero de la norma invocada, esto es, el artículo 1129 del Código Judicial, es prístina al establecer que la facultad para ejercitar la figura de la revocación de oficio, es exclusiva para los Tribunales que no son colegiados, tal como ocurre con la Sala Tercera, constituida por tres (3) Magistrados, configurándose en consecuencia, en un Tribunal Colegiado. Dicha norma dictamina en sus primeros tres (3) párrafos, las normas para las reconsideraciones de providencias, autos y/o sentencias, que no admiten apelación, dentro de un Tribunal de única instancia; no obstante, para Tribunales Colegiados, tal como lo es la Sala Tercera, aplica el cuarto párrafo del artículo 1129 del Código Judicial en referencia, ya que con claridad meridiana dispone: "Los autos expedidos por un tribunal colegiado que se limiten a...

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