Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 24 de Marzo de 2015

PonenteAbel Augusto Zamorano
Número de expediente246-12
Fecha24 Marzo 2015
Categoríadaño moral,negligencia médica,Derecho de seguros,responsabilidad objetiva,Salud pública,Servicios públicos,Seguridad social,daños y perjuicios

VISTOS: La S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia, conoce de la demanda contencioso administrativa de indemnización instaurada por el Licenciado OCTAVIO VILLALÁZ, en virtud de poder conferido por G.C.B., para que se condene a la CAJA DE SEGURO SOCIAL al pago de un millón quinientos mil balboas (B/.1,500,000.00), por los daños físicos y morales causados por la negligencia incurrida por dicha entidad. I. FUNDAMENTO DE LA DEMANDA Según el apoderado judicial de la parte actora, el señor G.C.B., haciendo derecho a sus beneficios como asegurado de la institución, ingresó el día 13 de mayo de 2011, al Complejo Hospitalario Metropolitano de la Caja de Seguro Social, con el propósito de realizarse un procedimiento quirúrgico de Laminoplastía Cervical, por el D.N.L.F.P., quien labora como Doctor especialista dentro de la Institución. Señala el demandante que la Laminoplastía Cervical, es uno de los procedimientos utilizados para corregir la estenosis o estrechamiento del canal cervical que produce compresión de la médula espinal. Esta compresión se manifestaba en el caso del señor C.B. como una Mielopatía con pérdida leve de masa muscular y debilitamiento, disminución de la coordinación de los miembros inferiores, temblores de brazos y piernas, en especial cuando bostezaba. En este orden de ideas, el apoderado legal basa su demanda fundamentalmente en los siguientes hechos: 1. Que el señor C.B. se sometió a la citada operación, el día 16 de mayo del 2011, que consistía en la Laminoplastía en las vértebras C3, C4 y C5, cirugía ésta realizada en el Complejo Hospitalario de la Caja del Seguro Social, por el D.L.F.P. y como Anestesióloga la Doctora Angélica Howall, ambos acreditados por la Institución para realizar este tipo de operación. 2. Que al finalizar la operación, nuestro poderdante fue remitido al salón de recuperación y de allí a la S. de Pacientes de Neurocirugía en donde su representado y familiares se percataron que tenía el ojo izquierdo inflamado y con dolor intenso. 3. Señala que a pesar del malestar en su ojo izquierdo, no fue tratado en la Institución con ningún tipo de medicamento que lo ayudaran a reparar el daño ni a mitigar el dolor que sufría, lo cual, a su criterio, permitió que la lesión se infectara con los consiguientes daños fatales a la córnea. 4. La salida del señor C.B. fue anticipada por el tema de la bacteria KPC que afectaba en esos momentos al Complejo Hospitalario de la Caja de Seguro Social. 5. Por orden del Cirujano que lo operó, D.L.F.P. fue a revisar su situación ocular en una clínica privada. 6. El día 20 de mayo de 2011, nuestro poderdante se atendió en una clínica privada con el D.F.V., quien diagnosticó lesión con despitelización central de la córnea e infección purulenta. Se inició un tratamiento con antibióticos, lubricante y antiinflamatorios. 7. El tratamiento del D.V. no pudo ocluir el ojo debido a la infección; y al no cicatrizar la despitelización, lo refirió a un especialista en córnea en la Caja de Seguro Social. 8. El día 1 de junio de 2011, nuestro poderdante fue atendido en la Caja de Seguro Social por varios especialistas, incluyendo al optómetra G.B., quien confirma la pérdida de visión del ojo izquierdo 20/200, ya que sólo veía bultos y no podía contar dedos a un (1) metro de distancia. 9. También fue atendido por el R.E.R.M. y el especialista en córnea O.O., quienes confirmaron la lesión y continuaron el tratamiento con lubricantes y antibióticos, hasta completar la cicatrización y descartar el riesgo de infección, luego de esto mantuvo consultas semanales con los citados especialistas. 10. El 13 de julio de 2011, el demandante fue atendido por el D.R.O. (en la práctica privada), recomendado por el doctor L.F.P.. 11. El D.R.O., diagnosticó que la lesión presentaba una "Necrosis Corneal Central que involucra el tercio anterior del estroma", comentando que el ojo no sanaba, pues no se había eliminado el tejido necrótico y que uno de los principios básicos de la cirugía, es que mientras permanezca tejido necrosado, no hay cicatrización posible. 12. Declara el abogado del demandante que este hecho se debe agregar a la lista de negligencias y/o incapacidades del personal de la Caja de Seguro Social con respecto a la atención debida a la lesión causada por negligencia médica durante la operación de columna cervical. Señala, además, que todos los especialistas verbalmente expresaron que la causa de la lesión es la exposición del ojo durante la operación, al aire o a sustancias abrasivas. 13. Con el informe del D.R.O. el demandante solicitó ante la Dirección Médica de la Caja de Seguro Social un transplante de córnea externo. Por ello, se inician los trámites para una licitación pública para realizar el citado transplante en una clínica privada. 14. El 27 de julio de 2011 se realiza la Junta Médica y se aprueba la licitación pública convocada por la Caja de Seguro Social, resultando como ganador el D.R.O. para realizar el transplante al demandante. 15. El 20 de diciembre de 2011 el señor C.B., fue sometido a un transplante de córnea y según el apoderado judicial hasta la fecha de la presentación de la demanda, el señor C.B. presenta lagrimeo en el ojo, dolor, sensación de cuerpo extraño, inflamación y visión 20/200. 16. Que el D.L.F.P. (médico que lo operó de la columna) mediante un examen preliminar de invalidez indicó que el señor C.B. no puede realizar su trabajo habitual por las lesiones en su ojo izquierdo. 17. Como disposiciones legales infringidas el demandante señala los artículos: 1644, 1644 - A, 1645, 974 y 986 del Código Civil que a continuación se transcriben: "Artículo 1644. El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. Si la acción u omisión fuere imputable a dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable por los perjuicios causados." "Artículo 1644-A. Dentro del daño causado se comprende tanto los materiales como los morales. Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físico, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo, mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en materia de responsabilidad contractual, como extracontractual. Si se tratare de responsabilidad contractual y existiere cláusula penal se estaría a lo dispuesto en ésta. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quién incurra en responsabilidad objetiva así como el Estado, las instituciones descentralizadas del Estado y el Municipio y sus respectivos funcionarios, conforme al Artículo 1645 del Código Civil. Sin perjuicio de la acción directa que corresponda al afectado la acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida. El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso. Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original". "Artículo 1645. La obligación que impone el Artículo 1644 es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder. El padre y la madre son responsables solidariamente de los perjuicios causados por los hijos menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía. Los son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones. El Estado, las instituciones descentralizadas del Estado y el Municipio son responsables cuando el daño es causado por conducto del funcionario a quien propiamente corresponda la gestión practicada, dentro del ejercicio de sus funciones. Son, por último, responsables los maestros o directores de artes y oficios respecto a los perjuicios causados por sus alumnos o aprendices, mientras permanezcan bajo custodia. La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas de derecho privado en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño". "Artículo 974. Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia". Artículo 986. Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas" 18. Solicita el demandante se condene a la Caja de Seguro Social a indemnizar al señor G.B.C.B., por los daños y perjuicios materiales y morales causados, por la mala prestación de los servicios de salud a ellos adscritos; y que se ordene, a su vez, a pagar el daño material y moral de nuestro representado, que asciende a la suma de un millón quinientos mil balboas con 00/100 (B/.1,500,000.00). II. INFORME DE CONDUCTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA Mediante nota de 29 de mayo...

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