Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 12 de Octubre de 2021

PonenteCecilio A. Cedalise Riquelme
Fecha de Resolución12 de Octubre de 2021
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Cecilio A. Cedalise Riquelme

Fecha: 12 de octubre de 2021

Materia: Acción contenciosa administrativa

Reparación directa, indemnización

Expediente: 1157-18

VISTOS:

En grado de apelación conoce el resto de los Magistrados que integran la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, el recurso presentado contra del Auto de Pruebas No. 260 de 31 de julio de 2019 proferido por el Magistrado Sustanciador, mediante el que se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas aducidas, dentro de la Demanda Contencioso Administrativa de Indemnización, interpuesta por la firma de abogados Weeden & Asociados, actuando en nombre y representación de ARROCERA COLDWATER, S.A., para que se condene a la EMPRESA DE TRANSMISION ELECTRICA, S.A. (ETESA), a pagar la suma de Cuatrocientos Treinta y Un Mil Noventa y Nueve Balboas con veinte centésimos (B/.431,099.20), en concepto de daños y perjuicios causados al haber perturbado e irrumpido sin justificación legal alguna la Finca Folio Real 7713, ubicada en la Provincia de Coclé.

APELACION DE LA PROCURADURIA DE LA ADMINISTRACIÓN.

Mediante la Vista Número 935 de 6 de septiembre de 2019, el Procurador de la Administración sustenta el recurso de apelación promovido contra del Auto de Pruebas No. 260 de 31 de julio de 2019, pidiendo sea revocada la admisión de una serie de pruebas que puntualiza.

El recurrente inicia señalando que se opone, a la admisión de las piezas documentales identificadas como el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales suscrito entre el representante legal de la sociedad Arrocera Coldwater, S.A. y la firma forense Weeden & Asociados (fojas 218-220), así como de la Factura No.1098 de 20 de febrero de 2018 emitida por la firma forense Weeden & Asociados (foja 221), afirmando que deben ser desestimadas porque forman parte del concepto de costas, condena que no puede imponerse al Estado, conforme el numeral 2 del artículo 1939, y al numeral 1 del artículo 1077, ambos del Código Judicial.

Cuestiona, además, la aceptación de los documentos privados referidos como la Nota ETE-DTR-GOM-RC/V-08-2019 de 12 de abril de 2019 (foja 221) y la Nota ETE-DTR-TC/V-09-2019 de 24 de abril de 2019 (foja 222), ambas remitidas por el Jefe Regional Coclé-Veraguas de la Empresa de Transmisión Eléctrica, S.A. (ETESA) al señor J.J.P., en su condición de R.L. de la sociedad Arrocera Coldwater, S.A., aduciendo su ineficacia por estimar que no guardan relación con el objeto del proceso, al tenor de lo dispuesto en el artículo 783 del Código Judicial.

Rechaza, por otra parte, la prueba de informe dirigida a la Empresa de Transmisión Eléctrica, S.A. (ETESA), solicitada a objeto que se indique si el Licenciado C.V. es funcionario o empleado de esa entidad estatal, y, de ser así, se remita copia debidamente autenticada de su nombramiento o contrato de trabajo. A criterio del apelante, con ella la actora pretende trasladar al Tribunal la carga de la prueba, misma que debió asumir de conformidad con el artículo 784 del Código Judicial, por lo que, de hacerlo, se estaría atentando contra el Principio de Igualdad de las Partes.

Finalmente, en relación con la prueba de inspección judicial a la Finca 7713, ubicada en el Corregimiento de Penonomé, Distrito de Penonomé, Provincia de Coclé, plantea que no cabe su admisión por inconducente conforme el artículo 783 del Código Judicial, porque considera acreditado que "el ingreso a la finca 7713 de propiedad de la accionante fue autorizado por la Cláusula...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR