Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 14 de Junio de 2022
Ponente | Cecilio A. Cedalise Riquelme |
Fecha de Resolución | 14 de Junio de 2022 |
Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo
Ponente: Cecilio A. Cedalise Riquelme
Fecha: 14 de junio de 2022
Materia: Acción contenciosa administrativa
Reparación directa, indemnización
Expediente: 920-19
VISTOS:
El resto de los Magistrados de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, conocen la apelación interpuesta por la parte actora, contra el auto de 20 de noviembre de 2019, mediante la cual el Magistrado Sustanciador no admitió la demanda contenciosa administrativa de indemnización, interpuesta por el Licdo. F.S., actuando en nombre y representación de R.E.R.V., para que se condene al Estado Panameño (Ministerio Público-Fiscalía Tercera de Descarga del Primer Circuito Judicial), al pago de la suma de cinco millones ochocientos mil trescientos veinte dólares con ochenta centavos (B/. 5.800,320.80), por los daños y perjuicios causados a su poderdante.
·ARGUMENTOS DEL APELANTE
La parte actora presentó recurso de apelación contra el auto de 20 de noviembre de 2019, mediante el cual el Magistrado Sustanciador no admitió la demanda contenciosa administrativa de indemnización, por considerar que la acción se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 1706 del Código Civil.
En ese sentido, manifiesta que el planteamiento del Magistrado Sustanciador es equivoco al señalar que el hecho donde se produjo el daño fue el 15 de junio de 2017, fecha donde se emitió el Auto Vario 67 que da prorroga a la investigación del sumario que perseguía los delitos contra la fe Pública y el Patrimonio Económico.
Siguiendo esa línea de ideas, el apoderado de la parte actora señala que fue mediante resolución Indagatoria No. 77 del 29 de septiembre de 2017, que la Fiscalía Tercera de Descarga de Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá, aprobó recibir declaración indagatoria a R.E.R.V., declaración que tuvo lugar el 17 de octubre de 2017, dejándolo vinculado al proceso por iniciativa de oficio de la Fiscalía, pues su mandante nunca fue querellado por parte de la persona ofendida de los supuestos delitos. Ese mismo día se dictó la Resolución No. 118 de 17 de octubre de 2017, que adopta medidas cautelares contra su mandante, sin embargo, tenía que esperar la vista fiscal de la Fiscalía Tercera de Descarga y que el Juez Primero de Ramo penal examinara las piezas procesales, por lo que no puede aseverar el Magistrado Sustanciador que la fecha que tuvo conocimiento del daño fue el 15 de junio de 2017.
Expuesto lo anterior, el apoderado de la parte actora señala que el Artículo 1706 del Código Civil, establece que la acción para reclamar indemnización prescriba al término de un (1) año, contado a partir de que lo supo el agraviado. En ese sentido, su cliente supo que los actos procesales dictados por la Fiscalía Tercera de Descarga del ministerio Público, constituían daños a su persona, cuanto tuvo conocimiento que el Pleno de la Corte Suprema había revocado el Auto Vario 67 del 15 de junio de 2017, mediante fallo de 30 de julio de 2018, el cual fue notificado a las partes mediante edicto fijado el 19 de octubre de 2018 y desfijado el 26 de octubre del mismo año, fecha en que tuvo conocimiento del daño R.E.R., de forma tal que la demanda se encuentra en termino según lo estipulado en el artículo 1706 del Código Civil.
Por estas consideraciones, solicitan que se revoque la resolución de 20 de noviembre de 2019, que niega la admisión de la demanda contenciosa administrativa de indemnización de daños y perjuicios, y que se ordene la admisión de dicha demanda con la finalidad de garantizar la Tutela Judicial Efectiva.
·OPOSICIÓN A AL APELACIÓN POR LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN
El Procurador de la Administración a través de Vista No. 1522 de 19 de diciembre de 2019, presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 20 de noviembre de 2019, que no admitió la demanda contenciosa administrativa de indemnización, en el cual señala, entre otras cosas, que concuerda con la decisión del Magistrado Sustanciador de no admitir la demanda.
En ese sentido, la Procuraduría considera que la acción esta prescrita, toda vez que el hecho generador del daño que invoca la parte actora es el Auto Vario 67-17 de 15 de junio de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Circuito de lo penal del Primer Circuito Judicial, por lo que, al tenor de lo establecido en el artículo 1706 del Código Civil, el actor tenía un año para la interposición de su acción de indemnización, plazo que vencía el 15 de junio de 2018, sin embargo la acción fue interpuesta el 25 de octubre de 2019, por lo que la misma es extemporánea.
De igual manera, señalan que aun cuando el término se hubiese empezado a computar en el momento que el accionante le impusieron las medidas cautelaras, las cuales fueron fijadas mediante resolución No. 118 de 17 de octubre de 2017, el mismo hubiera tenido hasta el 17 de octubre de 2018 para interponer su demanda.
Adicional a esto, la Procuraduría también señala que la demanda no cumple con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 135 de 1943, puesto que el demandante no expone ninguna norma regulatoria del Ministerio Público como infringida.
También señalan que no se cumple a satisfacción con lo establecido en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 135 de 1943, pues en lugar de hacer referencia a las circunstancia subjetivas y concretas, expresa apreciaciones subjetivas y transcripciones de normas jurídicas que debieron estar insertos en el concepto de la infracción.
En atención a todas las consideraciones anotadas, la Procuraduría solicita al resto de los Magistrados que integran la Sala Tercera, se sirvan confirmar el auto de 20 de noviembre de 2019, que no admite la demanda contenciosa administrativa de indemnización presentada en representación de R.E.R.V., para que condene al Estado Panameño, por conducto del Ministerio Público, al pago de cinco millones ochocientos mil trescientos veinte balboas con ochenta centésimos, por los supuestos daños y perjuicios que dice le fueron causados.
·DECISIÓN DE LA SALA
Cumplidas las etapas del recurso de apelación, corresponde al resto de los Magistrados que integran la Sala, analizar los argumentos vertidos en torno a la admisibilidad de la demanda que nos ocupa.
Luego de examinados los argumentos propuestos por la parte actora y la oposición presentada por la Procuraduría de la Administración, este Tribunal de apelación debe manifestar que no concuerdan con el planteamiento de la Procuraduría, en el sentido de que la demanda se encuentra prescrita.
Expresado lo anterior debemos señalar que, si bien el hecho generador del daño al que hace referencia la parte actora lo constituye el Auto Vario No. 67-17 de 15 de junio de 2017, no es sino hasta la emisión de la Sentencia de 30 de julio de 2018, por parte del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en el cual señalan que la prórroga solicitada por la Fiscalía en dicha causa desconoció el límite temporal que establece la norma procesal que regula la materia para la procedencia de la prórroga del termino de investigación, vulnerando así el debido proceso, por lo que revocan la decisión del Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial y conceden el amparo contra el Auto Vario No. 67-17 de 15 de junio de 2017, reconociendo así un posible perjuicio en contra de los ciudadanos involucrados en el proceso.
Dicha sentencia de 30 de julio de 2018, emitida por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, fue fijada en edicto el 19 de octubre de 2018 y desfijada el 26 de octubre de 2018, fecha desde la cual debe empezar a contarse el término de un (1) año para interponer su acción contenciosa administrativa de indemnización. Acción que fue presentada ante la Secretaría de la Sala Tercera el 25 de octubre de 2019, es decir dentro de término legal oportuno.
En cuanto al incumplimiento de los numerales 3 y 4 del artículo 43 de la Ley 135 de 1943, también debemos manifestar que discrepamos de tal señalamiento, toda vez que en el apartado de la demanda denominado "hechos que fundamentan la presente demanda contencioso administrativa de indemnización de daños y perjuicios", visible a fojas 4-16 de la demanda, la parte actora hace mención a una serie de hechos u omisiones que considera dan pie a la demanda, razón por la cual cumple con lo establecido en el numeral 3 del artículo 43 de la menciona. También podemos observar que a fojas 16-18 de la demanda se encuentra el apartado denominado "expresión de las disposiciones que se estiman infringidas y el concepto de la violación", el demandante cita las normas que considera han sido infringidas y el concepto de las mismas, por lo cumple con todos los requisitos establecidos en la Ley para su debida tramitación y lo que procede es la admisión de la demanda y posterior emisión de la sentencia de fondo.
En mérito de lo expuesto, el resto de los Magistrados que integran la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PREVIA REVOCATORIA del Auto de 20 de noviembre de 2019, ADMITE la demanda contenciosa administrativa de indemnización directa por daños y perjuicios, interpuesta por el Licdo. F.S., actuando en nombre y representación de R.E.R.V., para que se condene al Estado Panameño (Ministerio Público-Fiscalía Tercera de Descarga del Primer Circuito Judicial), al pago de la suma de cinco millones ochocientos mil trescientos veinte dólares con ochenta centavos (B/. 5.800,320.80), por los daños y perjuicios causados a su poderdante.
N.,
CECILIO CEDALISE RIQUELME
MARÍA CRISTINA CHEN STANZIOLA
KATIA ROSAS (Secretaria)