Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 21 de Septiembre de 2004
Ponente | Arturo Hoyos |
Fecha de Resolución | 21 de Septiembre de 2004 |
Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
VISTOS:
La firma A., Jiménez-Crossfield, Paz & Asociados, actuando en representación de J.O. y C.C., ha interpuesto demanda contencioso administrativa de indemnización por daños y perjuicios para que se condene al Estado panameño, al pago de un millón ochocientos cincuenta mil balboas (B/.1,850,000.00) en concepto de indemnización por daño material causado, y un millón trescientos mil balboas(1,300,000.00) en concepto de indemnización por daño moral causado.
El Magistrado Sustanciador procede a revisar la demanda, con el objeto de comprobar que cumple con los requisitos legales necesarios para admitirla.
El suscrito advierte, que en el libelo de la demanda se solicita la indemnización de los daños morales y materiales causados teniendo como fundamento lo siguiente:
Que EL ESTADO, por razón del
daño material y moral que se le ocasionó a J.O. y C.C. a
consecuencia de dicha investigación realizada por la Dirección de Responsabilidad
Patrimonial dictó (sic) la resolución de Reparos No.30-2001, de 11 de junio de
2001, en donde se inicia mediante trámites el determinar la responsabilidad
patrimonial de mis apoderados, por la suma de seis mil novecientos cuarenta y
nueve balboas con sesenta y siete centavos (B/.6946.67) dentro del proceso de
instrucción se realzaron las de medidas cautelares por parte de la DRP y
denuncias periodísticas ocasionando por dicha investigación del supuesto delito
patrimonial.
Quien suscribe considera que debe declararse inadmisible la demanda, fundamentándose en el hecho que el apoderado de la parte actora equivocó la vía al interponer una demanda de indemnización cuando debió interponer una demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción; a la vez que no aportó copia de la Resolución de Reparos No.30-2001 de 11 de junio de 2001 como acto administrativo acusado, de conformidad con el artículo 44 de la Ley 135 de 1943. Aunado a lo anterior, el demandante no cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 43 de la Ley 135 de 1943, pues omitió transcribir las disposiciones violadas y el concepto de infracción de las mismas.
En ese sentido, el artículo 43 de la Ley 135 de 1943 dispone lo siguiente:
Toda demanda ante la jurisdicción
de lo contencioso- administrativo contendrá:
4. La expresión de las
disposiciones que se estiman violadas y el concepto de la violación.
Del artículo recién...
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