Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 23 de Septiembre de 2004

PonenteArturo Hoyos
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2004
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Licenciado F.H.A.N., actuando en representación de J.B.D.R., R.G.R.Y.S.A.R.D.G. DE PAREDES, ha interpuesto demanda contencioso administrativa de indemnización por daños y perjuicios para que se condene al Estado Panameño al pago de daños y perjuicios causados en virtud de la Expropiación de la Finca No. 4991, inscrita en el Folio 468, Tomo 125, de la sección de propiedades del Registro Público, ejecutada mediante Decreto Ejecutivo No. 18 de 19 de marzo de 1976, por el Ministerio de Hacienda y Tesoro (actualmente Ministerio de Economía y Finanzas).

El Magistrado Sustanciador procede a revisar la demanda, con el objeto de comprobar que cumple con los requisitos legales necesarios para admitirla.

Quien suscribe observa que la parte actora solicita que se condene al Estado Panameño por responsabilidad directa, a pagarle la suma de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCO BALBOAS con 82/100 (B/.146,966,505.82) en concepto de indemnización por daños y perjuicios materiales, causados por el Órgano Ejecutivo, cuyo titular en aquel momento era el Ingeniero D.L., y al Licenciado M.S., quien en ese entonces fungía como Ministro de Hacienda y Tesoro, quienes ordenaron la expropiación de la finca No. 4991 para fines de desarrollo urbano mediante Decreto Ejecutivo No. 18 de 19 de marzo de 1976, mismo que fue declarado parcialmente inconstitucional mediante fallo del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 23 de noviembre de 1992. En el mencionado Decreto Ejecutivo se indicó que la indemnización se pagaría en bonos de la deuda pública redimibles en veinte años, con intereses al 6% anual, por la suma de QUINCE MIL BALBOAS (B/.15,000.00).

Quien suscribe advierte que la presente demanda resulta inadmisible toda vez que, el representante judicial del demandante equivocó la vía dado que debió interponer, ante esta Superioridad, demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción contra el Decreto No. 18 que ordenó la expropiación.

Dicho esto, indicamos que de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 42-B de la Ley 135 de 1943, las demandas de plena jurisdicción prescriben al cabo de 2 meses, a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto o de realizado el hecho o la operación administrativa que causa la demanda.

En ese orden de ideas, podemos claramente observar que de acuerdo a la fecha del decreto que ordenó la expropiación de la finca en cuestión...

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