Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 21 de Diciembre de 2009

PonenteHipólito Gill Suazo
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado N.H.C., interpuso demanda contencioso administrativa de indemnización, en nombre y representación de E.A.A.M., para que se condene al Estado panameño, por medio de la Dirección Distrital de Salud de Aguadulce, al pago de cuatro mil balboas con 00/100 (B/.4,000.00), en concepto de daños y perjuicios.

Antecedentes
  1. Los hechos y la demanda

    Según se sigue de las constancias que integran el presente expediente, los hechos que dan origen a la controversia pueden sintetizarse así:

    1. Normas que se estiman infringidas

      La parte actora señala que la conducta censurada supuestamente violó el artículo 2 de la Ley No. 6 de 22 de enero de 2002, que establece: "Toda persona tiene derecho a solicitar, sin necesidad de sustentar justificación o motivación alguna, la información de acceso público en poder o en conocimiento de las instituciones indicadas en la presente Ley."

      Según el demandante, la norma antes citada, fue infringida por la entidad demandada, debido a que la servidora pública dejó de aplicar el precepto legal establecido en la Ley de Transparencia, pese a que tenía la responsabilidad de conservar los documentos públicos contentivos de la información solicitada.

    2. Posición de la Entidad Demandada

      La demanda fue dada en traslado a la Dirección Distrital de Salud de Aguadulce, para que rindiera su informe explicativo de conducta, el cual fue remitido mediante nota s/n del 7 de febrero de 2008.

      En dicho informe la servidora pública niega los hechos alegados por el demandante, toda vez que es del criterio que a través de la nota del 22 de noviembre de 2006, le comunicaron a éste que el Departamento de Asesoría Legal era el competente para darle la información solicitada.

      Por último, indica la entidad, que el demandante no continuó el trámite de su solicitud, toda vez que éste no se apersonó al Departamento de Asesoría Legal, y así obtener lo que requería.

    3. Opinión de la Procuraduría de la Administración

      Mediante Vista No. 107 de 9 de febrero de 2009, el representante del Ministerio Público solicita a la Sala desestimar la pretensión indemnizatoria propuesta por el señor E.A., por las siguientes razones:

  2. La Sala Contencioso Administrativa no es competente para conocer la presente demanda, toda vez que no cabe la responsabilidad directa del Estado, sino es ante la jurisdicción civil, que cabe demandar al servidor público que no entregó la información solicitada.

  3. No se puede considerar, como falla del servicio público, el no suministro de la información pública.

  4. El daño y perjuicio alegado por el demandante fue incurrido voluntariamente por éste, toda vez que no es obligatorio utilizar un abogado para interponer la acción de hábeas data.

    1. Consideraciones de la Sala

    Una vez cumplidos los trámites previstos para estos procesos, corresponde a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia pasar a dirimir el fondo del presente litigio.

    Competencia

    Dentro de esa noción de mal funcionamiento de los servicios públicos entenderíamos comprendida la inobservancia de los deberes legales que corren a cargo de los servidores públicos, dentro de ese conjunto de deberes generales que deben cumplir esos servidores públicos, como la de ofrecer información que se le requiera, siempre y cuando la misma se ajuste a los requisitos que definen la naturaleza pública de esa información.

    Fundados en esa consideración, la Sala estima que la reclamación indemnizatoria que se formula, con base en el supuesto incumplimiento de la obligación de brindar información pública, puede considerarse como una de las modalidades en la que se concreta un mal funcionamiento del servicio público.

    De lo anterior se desprende que esta Sala de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente acción contencioso-administrativa de indemnización, con fundamento en lo que dispone el artículo 97, numeral 10 del Código Judicial, que establece lo siguiente:

    Artículo 97: ...En consecuencia, la Sala Tercera conocerá en materia administrativa de lo siguiente:

    ..10. De las indemnizaciones de que sean responsables directos el Estado y las restantes entidades públicas, por el mal funcionamiento de los servicios públicos a ellos adscritos.

    Y, en consecuencia, la competencia de la Sala quedo corroborada mediante auto de 27 de octubre de 2008, dictado por la mayoría de la Sala, al conocer de esta reclamación, al decidir el Recurso de Apelación que presentó la Procuraduría de la Administración en contra la providencia que admitió la demanda.

    Legitimación activa y pasiva:

    En el caso que nos ocupa, el demandante, E.A.A.M., como persona natural que comparece en defensa de sus derechos e intereses, se encuentra legitimado para promover la acción examinada, toda vez que se le negó el acceso a la información, y el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial de Coclé y Veraguas, le concedió la acción de hábeas data, lo cual le ocasionó supuestos daños y perjuicios.

    Por otro lado, el acto demandado fue expedido por la Dirección Distrital de la Salud- Aguadulce del Ministerio de Salud, entidad estatal, como sujeto pasivo en el presente proceso contencioso-administrativo de indemnización con fundamento en el Decreto de Gabinete No. 1 de 15 de enero de 1968.

    Problema jurídico y decisión de la sala:

    La Sala observa que, en este caso, se está reclamando una indemnización al Estado, porque se considera que se negó a suministrar una información pública, y esto ocasionó daños y perjuicios que se estima que deben ser resarcidos.

    El problema que se abordará en la decisión de la controversia consiste en establecer si en efecto, el no otorgamiento de información de carácter público por parte de un servidor público del Estado, puede dar al surgimiento de daños y perjuicios por tal negativa, y cuál es el alcance de esa obligación.

    Estas reformas constitucionales se encuentran estipuladas en los artículos 42, 43 y 44 de la Constitución Política, los cuales establecen taxativamente, lo siguiente:

    ....Artículo 42- Toda persona tiene derecho a acceder a la información personal contenida en bases de datos y registros públicos y privados, y a requerir su rectificación y protección, así como su supresión, de conformidad con lo previsto en la Ley. Esta información sólo podrá ser recogida para fines específicos, mediante consentimiento de su titular o por disposición de autoridad competente con fundamento en lo previsto en la Ley.

    Artículo 43- Toda persona tiene derecho a solicitar información de acceso público o de interés colectivo que repose en bases de datos o registros a cargo de servidores públicos o de personas privadas que presten servicios públicos, siempre que ese acceso no haya sido limitado por disposición escrita y por mandato de la Ley, así como para exigir su tratamiento leal y rectificación.

    Artículo 44- Toda persona podrá promover acción de hábeas data...

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