Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 3 de Marzo de 2006

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2006
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado L.G.R., actuando en representación de A.G.S., ha solicitado la suspensión provisional de la Resolución No 482 de 7 de octubre de 2004, dictada por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas, previamente impugnada mediante demanda contenciosa administrativa de plena jurisdicción.

I-FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN DE SUSPENSION PROVISIONAL

En síntesis, el L.G., funda la petición en que a raíz de la expedición del acto atacado, por medio del cual la Autoridad Marítima de Panamá, desconoce el acto administrativo en el que la otrora Autoridad Portuaria Nacional, otorgó a su mandante, una concesión marítima para su uso y ocupación, están demoliendo y allanando las obras e infraestructura de propiedad de su mandante, todo lo cual a ocasionado un perjuicio notoriamente grave de carácter patrimonial.

II-DECISION DE LA SALA TERCERA

De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 135 de 1943, la Sala Tercera puede suspender provisionalmente los efectos del acto, disposición o resolución acusada si, a su juicio, ello es necesario para evitar un perjuicio notoriamente grave. Esto es así, siempre y cuando el acto acusado no se encuentre entre las previsiones que hace el artículo 74 del mismo cuerpo legal, el cual dispone lo siguiente:

"Artículo 74: No habrá lugar a suspensión provisional en los siguientes casos:

  1. En las acciones referentes a cambios, remociones, suspensión o retiro en el personal administrativo, salvo los casos de empleados nombrados para períodos fijos;

  2. En las acciones sobre monto, atribución o pago de impuestos, contribuciones o tasas;

  3. Cuando la acción principal esté prescrita;

  4. Cuando la ley expresamente lo dispone".

En este orden de ideas, debemos destacar que es requisito de procedibilidad para la medida precautoria, que se de la afectación de un acto que no cuenta con apariencia de buen derecho (fomus bonus iuris). Como se sabe los actos administrativos se presumen legales hasta que se declare lo contrario (presunción iuris tantum), por lo que, para afirmar que la causa demandada es contraria a derecho, el acto administrativo debe ser manifiesta y evidentemente contra legem.

Por otro lado, la medida cautelar, tiene como objeto, evitar un daño o perjuicio, de tal manera, que en su aplicación, es indispensable que concurra o exista un perjuicio notoriamente grave o de difícil e imposible reparación, derivado del acto impugnado.

En ese sentido, en múltiples ocasiones la Sala...

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