Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 7 de Junio de 2006

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Procurador de la Administración a través de la Vista Nº 340 de 22 de mayo de 2006 a promovido y sustentado Incidente de Nulidad dentro del proceso contencioso-adminitrativo de Indemnización presentado por la firma forense A., F. y F. en representación de ECONOLEASING, S.A., para que se condene a la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, al pago de daños y perjuicios materiales y morales causados por actos de acción y omisión en perjuicio de esta empresa, con fundamento en el artículo 96 de la Ley 135 de 1943.

Señala el representante del Ministerio Público que la empresa ECONOLEASING, S.A., carece de legitimación en la causa para reclamar a la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre indemnización alguna, habida cuenta que en las cláusulas séptima y novena del contrato de cesión de crédito celebrado entre ECONOLEASING, S.A. y CAPITALIZADORA HORIZONTE, S.A., que consta en Escritura Pública 7257 del 26 de octubre de 2000, la primera empresa cedió a favor de la segunda, el crédito que le adeudaba el SINDICATO DE TAXIS PEQUEÑOS DE PANAMÁ (SINCOTAPE), así como todos los derechos constituidos a su favor en virtud del Auto 1496 del 24 de diciembre de 1999, dictado por el Juzgado Décimo del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil. En consecuencia, ECONOLEASING, S.A. no es titular de los bienes jurídicos que se alegan vulnerados.

El artículo 96 de la Ley 165 de 1943 establece que "las partes pueden pedir en cualquier estado del juicio que se declare una nulidad de las establecidas en la presente ley", mismas que se encuentran enunciadas en el artículo 90, que es del tenor siguiente:

"En los procedimientos ante lo contencioso-administrativo hay nulidad en los casos siguientes:

  1. Por incompetencia de la jurisdicción;

  2. Por falta o ilegitimidad de personería en alguna de las partes, o de sus apoderado o representante legal;

  3. Por falta de notificación en forma legal de cualquiera de las partes;

  4. Por no haber dictado auto para abrir a pruebas la causa, cuando fuere el caso hacerlo."

De lo anterior, se observa que la causal invocada por el Procurador de la Administración, no se encuentra dentro de las enumeradas por la presente Ley, por lo cual no es admisible el presente incidente.

Aunado a lo anterior la carencia de legitimidad en la causa es una materia que debe ser dilucidada en términos generales en la sentencia que...

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