Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 12 de Marzo de 2007

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Procurador de la Administración a través de Vista No. 230 de 20 de abril de 2006, ha solicitado se ordene una Medida de Mejor Proveer dentro del proceso contencioso-administrativo de indemnización en que la firma forense S., Endara, D. y G., actuando en representación del señor L.D.M., ha presentado petición de liquidación de condena en abstracto, en virtud de la sentencia de 4 de febrero de 2004.

La solicitud impretada, la sustenta el Ministerio Público en los siguientes términos:

"De acuerdo a lo estipulado en el artículo 809 del Código Judicial, cuando una inspección judicial o un dictamen de peritos dejen de practicarse en el período probatorio, por causas inimputables al peticionario, el Juez señalará un término prudencial para que se practiquen.

De igual forma, el artículo 811 del Código Judicial dispone que en un proceso, incidente o actuación en la cual deban practicarse pruebas, cualesquiera de las partes podrá pedir al Tribunal extensión del período de práctica de pruebas. Este término adicional sólo será procedente, añade la norma, si se pide y justifica, mediante memorial, sin traslado, antes que venza el término probatorio.

Como se observa, la Procuraduría de la Administración mediante Vista 439 de 25 de noviembre de 2005, es decir, antes del vencimiento del período de práctica de pruebas, solicitó una nueva fecha para la práctica de la prueba pericial programada para el día martes 29 de noviembre de 2005 y, de ser necesario, la extensión del período de práctica de pruebas, lo cual era totalmente procedente de acuerdo al contenido de los artículos 809 y 811 del Código Judicial.

No obstante, el Honorable Magistrado Sustanciador de entonces no se pronunció sobre la solicitud del Ministerio Público, a pesar de haber sido formulada en tiempo oportuno.

Por otra parte, el artículo 969 del Código Judicial señala que cuando cada parte designe un solo perito y alguno de ellos no concurriere a la diligencia por cualquier causa, será reemplazado por la parte respectiva en el acto mismo o dentro de las veinticuatro horas siguientes; situación que claramente se produjo en relación con esta prueba que versaba sobre dos dictámenes de distinta naturaleza, para los cuales lógicamente era necesario designar uno o más peritos para cada uno.

Debe aclararse que a pesar de que la norma pareciera restringir la facultad de sustituir a los peritos sólo en aquellos casos en que las partes han designado un solo perito, el precepto legal parte...

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