Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 15 de Junio de 2007

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Licenciado F.A., quien actúa en nombre y representación de J.B.D.R., R.G.R.Y.S.A.R.D.G. DE PAREDES, ha promovido ante esta Superioridad Demanda Contencioso-Administrativa de Indemnización para que se condene al Estado panameño al pago de los daños y perjuicios causados en virtud de la expropiación de la Finca Nº 4991, inscrita al Folio 468, Tomo 125, de la Sección de Propiedad del Registro Público, ejecutada mediante Decreto Ejecutivo Nº 18 de 19 de marzo de 1976 por el Ministerio de Hacienda y Tesoro (ahora Ministerio de Economía y Finanzas).

Mediante Resolución fechada 23 de septiembre de 2004, el Magistrado Sustanciador de la causa, resolvió no admitir la demanda, por considerar que el demandante equivocó la vía, ya que debió interponer Demanda Contencioso-Administrativa de Plena Jurisdicción contra el Decreto Nº 18 que ordenó la expropiación.

Por otra parte señala que considerando la fecha del decreto que ordenó la expropiación de la finca, la acción Contencioso-Administrativa de Plena Jurisdicción que debió interponer la demandante, se encuentra prescrita, al igual que lo está el término para interponer demandas de indemnización por daños y perjuicios, en caso que hubiese sido procedente.

Señala la decisión proferida por el sustanciador que "...queda a salvo el derecho del demandante de reclamar los daños y perjuicios que se le hayan causado por motivo de la expropiación de la finca mediante demanda de inconstitucionalidad..." (ver foja 130 del expediente).

El apoderado judicial de la parte demandante, presentó recurso de apelación en contra de la resolución emitida el 23 de septiembre de 2004, argumentando lo siguiente:

  1. - El Estado panameño, mediante la expedición del Decreto Ejecutivo Nº 18 de 19 de marzo de 1976, decretó la expropiación, a favor de la Nación, de la Finca Nº 4991, inscrita en el Folio 468, Tomo 625 de la Sección de Propiedad, Provincia de Panamá, del Registro Público, alegando motivos de interés social urgente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Constitución Política Nacional.

  2. - La demandante interpuso una Demanda de Inconstitucionalidad en contra del Decreto Ejecutivo Nº 18 de 19 de marzo de 1976 y la Corte Suprema de Justicia declaró que eran inconstitucionales los artículos 3 y 4, que ordenaban pagar la indemnización en bonos de la Nación al 6% de interés anual y redimibles en 20 años por la suma de B/.15,000.00 y facultaba a la Contraloría General de la República para que cancelara dicha suma como indemnización una vez inscrita la propiedad a nombre de la Nación, respectivamente.

  3. - La Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas no ha adelantado el trámite relativo al pago de la expropiación de la finca Nº 4991 por parte del Estado.

  4. - El Pleno de la Corte Suprema de Justicia ha dejado claramente establecido que si bien el Órgano Ejecutivo podía ordenar la expropiación y ocupar inmediatamente el terreno expropiado, sin necesidad de un juicio previo que decretara dicha expropiación, no podía fijar unilateralmente la suma que correspondía al expropiado en concepto de indemnización, la que había que determinarse en un proceso judicial.

Dado lo anterior, estima el apelante que corresponde a la Corte Suprema de Justicia establecer la indemnización correspondiente en la sentencia que decida el proceso.

El resto de los Magistrados que integran la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, con la participación del Magistrado A.C. quien resultó escogido como dirimente para decidir el recurso de apelación, procede a decidir de conformidad, previas las siguientes consideraciones:

El Órgano Ejecutivo tiene facultad constitucional para expropiar bienes por motivos de utilidad pública o de interés social o por interés social urgente, de conformidad con lo estipulado en el artículo 3 de la Ley 57 de 30 de septiembre de 1946.

De no existir acuerdo sobre el monto de la indemnización a pagar a los expropiados y toda vez que el Ejecutivo no puede fijar unilateralmente dicho monto, lo procedente es entablar un proceso, en los tribunales ordinarios, con el propósito de que un J. establezca el monto de la indemnización.

Considerando que los demandantes reclaman el valor de los terrenos que les fueron expropiados, los jueces de circuito del ramo civil son los competentes para conocer sobre esa reclamación, de conformidad con lo estipulado en el literal "c" del artículo 159 del Código Judicial.

De esta forma, esta Superioridad considera que no debe admitirse la demanda presentada, aunque por razones distintas de las invocadas por el Sustanciador, ya que, contrario a lo que señala la decisión apelada, la vía que debió accionar el demandante no es la Contencioso-Administrativa de Plena Jurisdicción, sino la ordinaria.

En consecuencia, el resto de los Magistrados de la Sala Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, CONFIRMAN la decisión de NO ADMITIR la Demanda Contencioso-Administrativa de Indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por el Licenciado F.A.N., quien actúa en nombre y representación de J.B.D.R., R.G.R.Y.S.A.R. DE GARCÍA DE PAREDES, para que se condene al Estado Panameño al pago de daños y perjuicios causados por razón de la expropiación de la Finca Nº 4991, inscrita en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR