Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 19 de Enero de 2007
Ponente | Victor L. Benavides P. |
Fecha de Resolución | 19 de Enero de 2007 |
Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
VISTOS:
El
Licenciado O.A.H.C., ha presentado demanda Contencioso
Administrativa de Indemnización en nombre y representación de Saturnino Del Cid
Santamaría, para que se condene al Estado Panameño al pago de dinero que le
corresponde en concepto de la indemnización que como ex trabajador del antiguo
I.R.H.E., se estableció en el artículo 170 de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997.
En torno a la demanda, el Magistrado Sustanciador procede con la revisión de admisibilidad con el objeto de comprobar el cumplimiento o no de los requisitos procesales necesarios para tal fin.
En lo que respecta a dicho examen, debe quedar claro, que el memorial de demanda no expresa sobre que tipo de acción indemnizatoria pretende la reparación dineraria que dice surge del cálculo establecido en el artículo 170 de la Ley 6 de 1997. Es decir que, si bien es cierto su acción es: contencioso administrativa de indemnización; el actor no determina dentro de que tipo de estas demandas es que se dirige su acción, dentro de las señaladas en los numerales 8, 9 y 10 del artículo 97 del Código Judicial, que como es claro, cada una de estas son constitutivas de sus propias y singulares características.
Los enunciados numerales del artículo 97 del Código Judicial, literalmente señalan lo siguiente:
"8. De las indemnizaciones de que deban responder personalmente los funcionarios del Estado, y de las restantes entidades públicas, en virtud de daños o perjuicios causados por actos que esta misma Sala reforme o anule;
-
De las indemnizaciones por razón de la responsabilidad
del Estado, y de las restantes entidades públicas, en virtud de daños o
perjuicios que originen las
infracciones en que incurra en el ejercicio de sus funciones o con pretexto de
ejercerlas cualquier funcionario o entidad que haya proferido el acto
administrativo impugnando;
-
De las indemnizaciones de que sean responsables
directos el Estado y las restantes entidades públicas, por el mal
funcionamiento de los servicios públicos a ellos adscritos".
La demanda a que hace referencia el numeral 8, es pues, una acción cuya vía no es del todo directa, si lo observamos desde su concepción terminológica más llana, -ya que previamente debe preexistir un fallo de la Sala Tercera que haya declarado la anulación o reforma del acto administrativo.
Este acto administrativo anulado
o reformado, se presume, -que originalmente es por medio de sus efectos que se
causa el daño. De esa forma, luego de la emisión de tal decisión
jurisdiccional, el daño podrá ser reclamado para su respectiva indemnización,
esta vez, mediante acción de reparación. Es decir, que dicho acto debe,
primero, anularse o reformarse debido a su ilegalidad, mediante el...
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