Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 28 de Mayo de 2007

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado CARLOS DEL CID, actuando en representación de A.A., J.A.Y.O., ha presentado ante la Sala Tercera de la Corte Suprema, demanda contencioso administrativa de indemnización, para que se condene al Estado Panameño, al pago total de B/.566,467.94, en concepto de daños y perjuicios.

Una vez examinado detenidamente el libelo de demanda, el suscrito advierte que la acción no puede ser admitida, por las siguientes razones:

Observamos que esta demanda de indemnización se sustenta básicamente, en que el Estado Panameño adeuda a los demandantes, en su calidad de ex trabajadores del fenecido Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (IRHE), la suma total global de B/.566,467.94, toda vez que al momento de ser liquidados por el antiguo IRHE (luego del proceso de privatización de la entidad), se les cancelaron sus prestaciones de la manera en que se dispuso en el Decreto Ejecutivo No. 42 de 1998 y el artículo 225 del Código de Trabajo, en lugar de ser canceladas de la manera prevista en el artículo 170 de la ley 6 de 1997.

Añade el apoderado legal de los demandantes, que la porción del Decreto Ejecutivo No. 42 de 1998, dictado por el Órgano Ejecutivo, que establecía la fórmula de pago a los ex trabajadores del IRHE (aplicando el artículo 225 del Código de Trabajo), ha sido recientemente declarada ilegal por la Sala Tercera de la Corte, por lo que los dos funcionarios responsables por la expedición del referido Decreto, les causaron perjuicios económicos a los demandantes, perjuicios por los que debe responder el Estado.

En este contexto, el Sustanciador constata que según la narrativa de hechos planteada en la demanda, y la documentación aportada (en copia simple) por los recurrentes, visible a fojas 8-28 del expediente, los ex funcionarios demandantes solicitaron entre los años 1998 y 1999, la liquidación de sus prestaciones laborales, de acuerdo con lo previsto en la regulación vigente en ese momento. No consta, que hubiese quedado pendiente ninguna diferencia a favor de los referidos trabajadores por razón de aquella liquidación, ni que se hubiese solicitado en su momento, ante las instancias del Ministerio de Trabajo u otra rama del Ejecutivo, el pago de prestaciones adeudadas.

Por otra parte, aún cuando se señala que los perjuicios ahora reclamados provienen de la expedición, por parte del Órgano Ejecutivo (Presidente de la República y Ministro de Trabajo), del Decreto Ejecutivo No. 42 de 1998, queda claro...

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