Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 29 de Enero de 2019
Ponente | Jerónimo Mejía E. |
Fecha de Resolución | 29 de Enero de 2019 |
Emisor | Segunda de lo Penal |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Segunda de lo Penal
Ponente: Jerónimo Mejía E.
Fecha: 29 de enero de 2019
Materia: Revisión
Expediente: 2018-43R
VISTOS:
El M.I.C.R.C., apoderado judicial de A.O.N.Z., interpuso acción de revisión contra la Sentencia N° 22 de 17 de marzo de 2015 dictada por el Juez Tercero de Circuito de lo Penal y confirmada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia mediante Sentencia N° 2 de 3 de abril de 2017, por la cual se condena a su mandante como autor del delito de uso de un documento falso.
Al examen del escrito se aprecia que fue presentado por persona legitimada, el apoderado judicial del sentenciado, por lo que se cumple con el requisito de impugnabilidad subjetiva.
Respecto de la resolución impugnada, el censor anuncia el recurso contra las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia, sin precisar contra cuál de ellas dirige la acción y aunado a ello, aporta copias simples de ambos fallos cuando esta documentación debe aportarse en copia autenticada. Además, omite acompañar la certificación de los tribunales que expidieron las sentencias que acrediten que éstas decisiones se encuentran en firme y ejecutoriada, lo que impide a la Corte pronunciarse sobre ese requisito de impugnabilidad objetiva que la ley de procedimiento penal exige para la viabilidad de la revisión de la causa.
Seguidamente, el recurrente expone los hechos que dieron lugar al proceso, centrando su inconformidad con la valoración de una prueba documental, el Informe Pericial Grafotécnico "único que fuera considerado para el fallo impugnado (visibles de foja 397 a 401) fue presentado por el Sr. D.C., P. en Documentología Forense (visible de foja 224 a 225)", pero su informe, al proceder del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, debió ser referenciado por su Jefe de Sección" y señala que "el sólo hecho que el informe pericial del Sr. D.C., perito empírico, según su propia declaración, no haya sido ratificado por su superior del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, produce que el documento adolezca de los elementos formales que le darían la fuerza probatoria correspondiente, y que por tanto TACHAMOS DE FALSO, toda vez que aunque este hecho fue señalado ante el honorable juez A-quo y A-quem, nunca fue considerado. Además de la las otras irregularidades del informe cuestionado."
Estos hechos sustentan las causales en las que fundamenta su pretensión consistente en los numerales 1 y 3 del...
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