Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 7 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2009
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Ante la Sala Primera de lo Civil, de la Corte Suprema de Justicia, B.V.S.A. en su calidad de tesorero de INMOBILIARIA A.M., S.A., y en nombre y representación de ANA MARÍA DE LOS ÁNGELES ALVAREZ mediante apoderado judicial RUBIO, A., SOLIS & ABREGO, sociedad civil de abogados, presenta recurso de revisión contra la Sentencia No. 62 de 05 de noviembre de 2003, proferida por el Juzgado Primero del Circuito Judicial de Coclé, Ramo Civil, en el Proceso Ordinario de Prescripción Adquisitiva de Dominio interpuesto por E.S.S. en su contra.

Luego del reparto correspondiente y adjudicado al Magistrado Sustanciador, el presente expediente se encuentra pendiente de fijar la cuantía de la fianza exigida en el artículo 1211 del Código Judicial; sin embargo, antes de realizar la tasación encomendada, el tribunal civil deberá determinar si acoge el recurso de revisión, para lo cual deberá verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos que debe contener el escrito de formalización del recurso de revisión de acuerdo a lo normado en los artículos 1209 y 1214 del Código Judicial.

En ese sentido, de una revisión mesurada del escrito de recurso de revisión se comprueba que satisface los requisitos consignados en el artículo 1209 lex cit.; empero en cuanto a lo previsto en el artículo 1219 ibidem, consta, según los documentos adjuntos, que el libelo no ha sido presentado dentro del término legal.

Así, milita en el expediente la Sentencia No. 62 de 05 de noviembre de 2003 (fs. 118-120), resolución judicial ejecutoriada el día 18 de noviembre de 2003 (fs. 120 vuelta), por lo que, el recurrente tenía hasta el 18 de noviembre de 2004, para presentar este recurso extraordinario.

Al respecto, es necesario indicar que al invocarse la causal contenida en el numeral 9 del artículo 1204 del Código Judicial, relativa a la falta de notificación o emplazamiento de una de las partes en el proceso, siempre que en uno y otro caso no haya mediado ratificación expresa o tácita de dicha parte, se deberá respetar el término de prescripción de la acción de un (1) año contados a partir de la ejecutoria de la sentencia para la interposición del recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1016 concordante con el artículo 1206 del Código Judicial.

Para una mejor ilustración, se reproducen los artículos citados:

"ARTÍCULO 1016. Cuando la parte demandante manifestare no conocer el paradero del demandado o de alguno de ellos, si fueren varios, lo hará...

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